Esfuerzo compartido y equidad patrimonial en las uniones convivenciales

Una mirada a la Sentencia N.º 71/2023 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba y su impacto en la interpretación del CCCN


Esfuerzo compartido y equidad patrimonial en las uniones convivenciales

Una mirada a la Sentencia N.º 71/2023 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba y su impacto en la interpretación del CCCN

Por Dra. María Noel Campá
Presidenta del Instituto de Derecho de Familia
Colegio de Abogados de Rosario


La Sentencia Nº 71 dictada el 7 de septiembre de 2023 en el expediente “O., M. E. c/ A., D. B. – Uniones Convivenciales” constituye un precedente valioso para el derecho de familia argentino. No solo profundiza en la interpretación de los principios que rigen las relaciones convivenciales, sino que también avanza hacia una concepción más igualitaria y realista de las dinámicas familiares, reconociendo el valor económico del aporte no patrimonial en el marco del “esfuerzo común”.

El esfuerzo común más allá del aporte económico

Uno de los ejes fundamentales del fallo es el reconocimiento de los bienes adquiridos durante la convivencia como resultado del esfuerzo compartido, incluso cuando la contribución de uno de los convivientes no reviste carácter económico directo. Este enfoque se alinea con una doctrina y jurisprudencia que, desde hace tiempo, busca brindar respuestas equitativas a los conflictos patrimoniales surgidos al disolverse uniones no matrimoniales.

El Código Civil y Comercial de la Nación, al regular las uniones convivenciales, adoptó un modelo que privilegia la autonomía de la voluntad, evitando replicar las estructuras del matrimonio. A tal fin, permite que los convivientes celebren pactos sobre los efectos patrimoniales de su vínculo (art. 514). Sin embargo, tales acuerdos, para ser válidos y oponibles frente a terceros, deben constar por escrito y cumplir con las formalidades previstas, incluida su inscripción en el Registro Civil y en los registros correspondientes a la registración de los bienes de acuerdo a su jurisdicción.
En la práctica, tanto los pactos entre convivientes como sus formalidades suelen omitirse. En el caso analizado, no existía pacto formal registrado, pero se acreditó un acuerdo tácito, sostenido en hechos y actos propios de la convivencia. El juez valoró especialmente el aporte indirecto de la Sra. A., quien durante años se dedicó al cuidado del hogar y de la hija en común, posibilitando que su pareja desarrollara su actividad laboral y consolidara su patrimonio.

Enriquecimiento sin causa y superación de la titularidad formal

La sentencia aplica con acierto la figura del enriquecimiento sin causa, al determinar que el patrimonio del Sr. O. creció no sólo por su trabajo, sino también por el esfuerzo invisible —aunque sustancial— de su conviviente. La titularidad formal de los bienes no puede operar como barrera a una distribución equitativa, especialmente cuando existe un desequilibrio económico que no encuentra justificación jurídica.

El magistrado deja en claro que, sin las tareas de cuidado asumidas por la Sra. A., el crecimiento patrimonial del Sr. O. no habría sido posible. De este modo, se visibiliza y se pone en valor el trabajo doméstico y de cuidado, históricamente relegado a un segundo plano en la esfera jurídica.

Discriminación por estado civil e inconstitucionalidad del artículo 526

Otro aspecto innovador y trascendente del fallo es la declaración de inconstitucionalidad del límite temporal de dos años previsto en el artículo 526 del CCCN para la atribución del hogar familiar tras la ruptura de una unión convivencial. Mientras que en los casos de divorcio (art. 443) no se impone plazo alguno, el trato desigual hacia los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta manifiesto.
El juez entiende que dicha diferencia normativa vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN). En especial, subraya que los niños no pueden verse afectados en la protección de sus derechos por el estado civil de sus progenitores y que debe primar el interés superior del niño, tal como lo establecen la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales aplicables.

Aportes al derecho de familia

Esta sentencia representa un avance significativo en la construcción de un derecho de familia más equitativo y ajustado a las realidades sociales actuales. Con una mirada transversal de género, y mediante el ejercicio del control de constitucionalidad, el fallo: Reconoce jurídicamente el valor del trabajo doméstico y de cuidado como parte del esfuerzo común; Aplica el principio del enriquecimiento sin causa como herramienta de justicia patrimonial y Declara inconstitucional una norma que consagra un trato desigual entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Conclusión

El fallo comentado fortalece el camino hacia una interpretación más justa del derecho de familia, alejada de formalismos que reproducen desigualdades estructurales. La visibilización del aporte no económico y la eliminación de discriminaciones basadas en el estado civil representan pasos concretos en pos de una mayor protección de los derechos de los convivientes y, especialmente, de los niños.
La sentencia no solo interpela a los operadores jurídicos, sino también al legislador, recordando que las normas deben reflejar las transformaciones sociales sin perder de vista los principios de igualdad y dignidad humana.

En esta línea, resulta imprescindible fortalecer el rol preventivo y concientizador tanto de los abogados como de la sociedad en general, respecto de la posibilidad de celebrar pactos de convivencia. Estas herramientas, previstas expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación, permiten acordar anticipadamente cuestiones patrimoniales y personales, brindando mayor seguridad jurídica y previsibilidad ante una eventual ruptura. Su adecuada utilización podría evitar situaciones de desequilibrio, litigiosidad e inequidad, como las que esta sentencia intenta reparar ex post facto. La promoción activa de esta figura por parte de los profesionales del derecho constituye, sin dudas, una forma concreta de garantizar derechos y prevenir conflictos.

En la parte derecha de la pantalla pueden descagar el resumen y el fallo completo



 

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Esfuerzo compartido y equidad patrimonial en las uniones convivenciales

Una mirada a la Sentencia N.º 71/2023 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba y su impacto en la interpretación del CCCN

Esfuerzo compartido y equidad patrimonial en las uniones convivenciales

Una mirada a la Sentencia N.º 71/2023 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba y su impacto en la interpretación del CCCN

Por Dra. María Noel Campá
Presidenta del Instituto de Derecho de Familia
Colegio de Abogados de Rosario


La Sentencia Nº 71 dictada el 7 de septiembre de 2023 en el expediente “O., M. E. c/ A., D. B. – Uniones Convivenciales” constituye un precedente valioso para el derecho de familia argentino. No solo profundiza en la interpretación de los principios que rigen las relaciones convivenciales, sino que también avanza hacia una concepción más igualitaria y realista de las dinámicas familiares, reconociendo el valor económico del aporte no patrimonial en el marco del “esfuerzo común”.

El esfuerzo común más allá del aporte económico

Uno de los ejes fundamentales del fallo es el reconocimiento de los bienes adquiridos durante la convivencia como resultado del esfuerzo compartido, incluso cuando la contribución de uno de los convivientes no reviste carácter económico directo. Este enfoque se alinea con una doctrina y jurisprudencia que, desde hace tiempo, busca brindar respuestas equitativas a los conflictos patrimoniales surgidos al disolverse uniones no matrimoniales.

El Código Civil y Comercial de la Nación, al regular las uniones convivenciales, adoptó un modelo que privilegia la autonomía de la voluntad, evitando replicar las estructuras del matrimonio. A tal fin, permite que los convivientes celebren pactos sobre los efectos patrimoniales de su vínculo (art. 514). Sin embargo, tales acuerdos, para ser válidos y oponibles frente a terceros, deben constar por escrito y cumplir con las formalidades previstas, incluida su inscripción en el Registro Civil y en los registros correspondientes a la registración de los bienes de acuerdo a su jurisdicción.
En la práctica, tanto los pactos entre convivientes como sus formalidades suelen omitirse. En el caso analizado, no existía pacto formal registrado, pero se acreditó un acuerdo tácito, sostenido en hechos y actos propios de la convivencia. El juez valoró especialmente el aporte indirecto de la Sra. A., quien durante años se dedicó al cuidado del hogar y de la hija en común, posibilitando que su pareja desarrollara su actividad laboral y consolidara su patrimonio.

Enriquecimiento sin causa y superación de la titularidad formal

La sentencia aplica con acierto la figura del enriquecimiento sin causa, al determinar que el patrimonio del Sr. O. creció no sólo por su trabajo, sino también por el esfuerzo invisible —aunque sustancial— de su conviviente. La titularidad formal de los bienes no puede operar como barrera a una distribución equitativa, especialmente cuando existe un desequilibrio económico que no encuentra justificación jurídica.

El magistrado deja en claro que, sin las tareas de cuidado asumidas por la Sra. A., el crecimiento patrimonial del Sr. O. no habría sido posible. De este modo, se visibiliza y se pone en valor el trabajo doméstico y de cuidado, históricamente relegado a un segundo plano en la esfera jurídica.

Discriminación por estado civil e inconstitucionalidad del artículo 526

Otro aspecto innovador y trascendente del fallo es la declaración de inconstitucionalidad del límite temporal de dos años previsto en el artículo 526 del CCCN para la atribución del hogar familiar tras la ruptura de una unión convivencial. Mientras que en los casos de divorcio (art. 443) no se impone plazo alguno, el trato desigual hacia los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta manifiesto.
El juez entiende que dicha diferencia normativa vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN). En especial, subraya que los niños no pueden verse afectados en la protección de sus derechos por el estado civil de sus progenitores y que debe primar el interés superior del niño, tal como lo establecen la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales aplicables.

Aportes al derecho de familia

Esta sentencia representa un avance significativo en la construcción de un derecho de familia más equitativo y ajustado a las realidades sociales actuales. Con una mirada transversal de género, y mediante el ejercicio del control de constitucionalidad, el fallo: Reconoce jurídicamente el valor del trabajo doméstico y de cuidado como parte del esfuerzo común; Aplica el principio del enriquecimiento sin causa como herramienta de justicia patrimonial y Declara inconstitucional una norma que consagra un trato desigual entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Conclusión

El fallo comentado fortalece el camino hacia una interpretación más justa del derecho de familia, alejada de formalismos que reproducen desigualdades estructurales. La visibilización del aporte no económico y la eliminación de discriminaciones basadas en el estado civil representan pasos concretos en pos de una mayor protección de los derechos de los convivientes y, especialmente, de los niños.
La sentencia no solo interpela a los operadores jurídicos, sino también al legislador, recordando que las normas deben reflejar las transformaciones sociales sin perder de vista los principios de igualdad y dignidad humana.

En esta línea, resulta imprescindible fortalecer el rol preventivo y concientizador tanto de los abogados como de la sociedad en general, respecto de la posibilidad de celebrar pactos de convivencia. Estas herramientas, previstas expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación, permiten acordar anticipadamente cuestiones patrimoniales y personales, brindando mayor seguridad jurídica y previsibilidad ante una eventual ruptura. Su adecuada utilización podría evitar situaciones de desequilibrio, litigiosidad e inequidad, como las que esta sentencia intenta reparar ex post facto. La promoción activa de esta figura por parte de los profesionales del derecho constituye, sin dudas, una forma concreta de garantizar derechos y prevenir conflictos.

En la parte derecha de la pantalla pueden descagar el resumen y el fallo completo



 

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