Un Faro de Equidad en Uniones Convivenciales y la Necesaria Reafirmación de la Perspectiva de Género en el Derecho de Familia
FALLO : "O., M. E. C/ A., D. B. – UNIONES CONVIVENCIALES, Expte. XXX. Sentencia n.°71, del 7/9/2023 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación Juez: Arnaldo Enrique Romero Ciudad de Villa María. Córdoba:
La Sentencia N.° 71, dictada el 7 de septiembre de 2023, en los autos caratulados "O., M. E. C/ A., D. B. – UNIONES CONVIVENCIALES", emerge como un precedente de particular relevancia en el ámbito del derecho de familia argentino. Este fallo aborda de manera profunda y fundamentada cuestiones cruciales relativas al tratamiento de las uniones convivenciales y la salvaguarda de los derechos de sus integrantes, especialmente en situaciones de vulnerabilidad tras la ruptura. La decisión judicial se erige como un valioso avance en la aplicación de medidas de acción positiva, interpretando las normas desde una perspectiva de género y realizando un necesario control de constitucionalidad para subsanar evidentes discriminaciones legales.
Síntesis del Caso:
El caso se originó con la presentación del Sr. M. E. O. solicitando la disolución de su unión convivencial con la Sra. D. B. A., y la atribución judicial del uso de la vivienda que fue sede del hogar familiar, alegando ser de su propiedad en los términos del artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). El Sr. O. relató que la relación comenzó hace aproximadamente 10 años, que en 2016 reconoció a B. A. O. como su hija (la hija de la Sra. A.), y que la casa fue adquirida mediante un plan municipal de vivienda que él estaba abonando con su trabajo. Manifestó que la Sra. A. no colaboraba con el mantenimiento del hogar y que, al cesar la convivencia, le ofreció alquilarle otra vivienda para ella y B.. Propuso la división del 50% de los bienes muebles del ajuar y un plan de parentalidad compartido.
Por su parte, la Sra. A. contestó la demanda, alegando que la vivienda les pertenecía a ambos, ya que para acceder a ella debieron certificar la "unión convivencial" en el Juzgado de Paz, y que los planes municipales son para parejas y/o familias. Argumentó que el Sr. O. pudo pagar las cuotas y adquirir bienes gracias a que ella se encargaba de las tareas diarias y cotidianas del hogar, así como del cuidado de B.. Además, refirió que el Sr. O. transfirió dos bienes registrables (una motocicleta y un automóvil) a su padre de forma "fraudulenta y maliciosa" antes de iniciar la acción, con el fin de privarla de lo que le correspondía, solicitando el 50% de su valor de mercado. Pidió vivir en la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de B. y/o hasta que se pudiera disponer de ella. La Sra. A. destacó su desventaja económica, producto de este acuerdo tácito, con un salario muy por debajo del Salario Mínimo Vital y Móvil.
El tribunal resolvió declarar disuelta la unión convivencial con retroactividad al 31 de octubre de 2021. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 526 del CCCN en cuanto al límite temporal de dos años para la atribución de la vivienda, atribuyendo su uso a la Sra. A. hasta la mayoría de edad de la menor B.. Reconoció el derecho de la Sra. A. a percibir el 50% del valor de los bienes muebles adquiridos durante la unión (incluyendo los bienes registrables transferidos por el Sr. O.), y el 50% del valor de las cuotas abonadas por el inmueble hasta la fecha de cese de la unión, difiriendo la cuantificación para la etapa de ejecución. Finalmente, ordenó al Ministerio Pupilar citar a la menor B. para informarle sobre su realidad biológica y su derecho a iniciar acciones para modificar su estado de familia.
Fundamentos Jurídicos del Fallo:
El fallo se asienta en pilares fundamentales que buscan la equidad y la protección de los derechos humanos en el ámbito de las uniones convivenciales:
Reconocimiento del Esfuerzo Común y el Aporte Indirecto: La sentencia reconoce de manera explícita la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos por el esfuerzo común en las uniones convivenciales, superando la concepción tradicional que limita el "esfuerzo común" a la mera aportación de dinero. La jueza pondera el aporte indirecto de la Sra. A., quien durante la convivencia se dedicó al cuidado del hogar y de la hija en común, posibilitando que el Sr. O. desarrollara su actividad laboral y generara los recursos económicos para la adquisición de bienes. Se destaca el valor económico de estas labores, que a menudo suelen estar invisibilizadas, afirmando que, sin ellas, el Sr. O. no hubiera podido crecer patrimonialmente. Se considera que ambos formaron un equipo, siendo sus contribuciones, ya se a de carácter monetarias o no, fruto de un esfuerzo común y, en consecuencia, cuantificables en dinero.
Aplicación de la Doctrina del Enriquecimiento sin Causa: Para resolver la cuestión patrimonial y evitar que uno de los convivientes se beneficie injustamente del trabajo y la dedicación del otro, la sentencia concuerda con la doctrina del enriquecimiento sin causa. Este principio establece que toda atribución patrimonial debe tener una justa causa. Si un bien o valor se traslada del patrimonio de una persona a otra enriqueciéndola sin justificación, se configura el enriquecimiento sin causa. Aunque los bienes fueron adquiridos formalmente a nombre del Sr. O., fue el esfuerzo común de ambos convivientes lo que contribuyó a su adquisición, por lo que el enriquecimiento del Sr. O. sería "sin causa" si no se
reconociera el aporte de la Sra. A.. Esta doctrina permite superar la mera titularidad registral y alcanzar una solución más equitativa, haciendo nacer una obligación de restitución. El fallo cita los artículos 1794 a 1799 del CCCN y jurisprudencia que sostiene que el juez debe calificar los aportes (bienes o trabajo) para evitar un enriquecimiento ilícito.
Declaración de Inconstitucionalidad del Límite Temporal en la Atribución de la Vivienda Familiar: La sentencia también aborda otras cuestiones, como ser, declara la inconstitucionalidad del límite temporal de dos años de atribución de la vivienda familiar previsto en el artículo 526 del CCCN para las uniones convivenciales. Para la jueza, esta diferenciación resulta discriminatoria, ya que el CCCN no establece plazo alguno para la atribución de la vivienda en casos de divorcio (artículo 443). Tal distinción, basada en el estado civil de los progenitores, contraviene el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional y tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, como el artículo 75, inciso 22 de la CN).
La jueza fundamenta esta declaración, resaltando la vulneración del derecho a la igualdad de los hijos nacidos en uniones convivenciales y la necesidad de priorizar el interés superior del niño, quien no debería verse perjudicado por la decisión de sus padres de no contraer matrimonio. La aplicación mecánica de dicho plazo es considerada "absurda e injusta". La sentencia reafirma la potestad del juez para ejercer el control de constitucionalidad de oficio de una norma (iura novit curia), basándose en la supremacía de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la CSJN.
Perspectiva de Género e Interseccionalidad: El fallo analizado también aborda la noción de violencia económica contra la mujer, señalando que el cese del proyecto de vida en común puso al descubierto inequidades fundadas en roles de género estereotipados. La Sra. A. se vio afectada por la división sexual del trabajo, asumiendo tareas de cuidado y domésticas desvalorizadas e invisibilizadas, lo que la dejó en una situación de desventaja económica al cesar la convivencia. La sentencia se apoya en normas de mayor jerarquía para adoptar la noción de "interseccionalidad", que implica considerar la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación (Recomendación General 28 del Comité CEDAW). Esto se alinea con la obligación del Estado de erradicar la violencia de género a través de medidas positivas, utilizando la perspectiva del "caso sospechoso de género", donde se presume discriminación y se invierte la carga de la prueba. Para sostener ello se basa en normas como la Ley 26.485, el Art. 5 de la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
Filiación y el Derecho a la Identidad del Niño: Por último, ante la complejidad del caso, también aborda cuestiones referentes al derecho a la identidad de la niña involucrada, expresando que, aunque el actor no era el padre biológico de la menor de edad B., la reconoció legalmente y cumplió el rol de padre durante la convivencia. La sentencia aborda esta "filiación por complacencia" y resalta el derecho a la identidad de la niña, que incluye el derecho a conocer su realidad biológica, como un derecho humano fundamental. Se ordena al Ministerio Pupilar citar a la niña para informarle sobre su derecho a contar con un abogado para iniciar acciones que modifiquen su estado de familia, si así lo desea. En este aspecto, el se fallo se fundamenta en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
Análisis Crítico y Doctrina
El Código Civil y Comercial de la Nación, al regular las uniones convivenciales, optó por un modelo basado en la autonomía de la voluntad, buscando evitar una "matrimonialización" de la convivencia. Permitió a los convivientes pactar sobre aspectos patrimoniales (contribución a las cargas, división de bienes, atribución del hogar). Sin embargo, la realidad indica que estos pactos son rara vez formulados y requieren formalidades que a menudo no se cumplen.
En este contexto, la Sentencia N.° 71/2023 se erige como un precedente valioso. Introduce medidas de acción positiva que avanzan en la protección de los derechos de los convivientes y sus hijos, interpretando las normas desde una perspectiva de género y realizando un control de constitucionalidad necesario para subsanar una evidente discriminación legal.
El reconocimiento del aporte no económico al esfuerzo común constituye un hito, consolidando una línea jurisprudencial que valora el trabajo
doméstico y de cuidado como una contribución cuantificable y generadora de derechos patrimoniales. Al aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa, el fallo brinda una herramienta eficaz para corregir desequilibrios patrimoniales en la ruptura de uniones convivenciales donde no existió un pacto formal, superando la mera titularidad registral y priorizando la justicia material.
La declaración de inconstitucionalidad del límite temporal del artículo 526 del CCCN es, sin duda, uno de los aportes más significativos. Este cambio de criterio impacta directamente en la igualdad de los hijos, eliminando una discriminación injustificada basada en el estado civil de sus progenitores. Reafirma el principio de la protección integral de la familia, independientemente de su origen formal, y subraya el interés superior del niño como principio rector. Este ejercicio de control de constitucionalidad de oficio, validado por la jurisprudencia de la CSJN, demuestra la proactividad judicial en la garantía de derechos fundamentales.
La profunda aplicación de la perspectiva de género y la noción de interseccionalidad en el análisis del caso es ejemplar. Al identificar la violencia económica y los roles de género estereotipados como factores de vulnerabilidad, el fallo se alinea con los compromisos internacionales del Estado argentino en la erradicación de toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres.
La aplicación de la perspectiva de género, el reconocimiento del aporte indirecto y el control de constitucionalidad de oficio representan una línea de avanzada que contribuye a consolidar un estándar de interpretación progresista del derecho de familia. Fallos como este son cruciales para fomentar una práctica judicial uniforme que priorice la equidad y los derechos humanos por encima de formalismos restrictivos, especialmente en uniones convivenciales donde, como se ha señalado, los pactos formales son la excepción y no la regla.
Conclusión
La Sentencia N.° 71/2023 se consolida como un precedente fundamental en el derecho de familia argentino. Su enfoque integral, que abarca el reconocimiento del esfuerzo común como un aporte económico no necesariamente de carácter dinerario en las uniones convivenciales, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, la declaración de inconstitucionalidad de límites temporales discriminatorios en la atribución de la vivienda familiar, según se trate de hijos nacidos bajo el régimen matrimonial o convivencial y la profunda aplicación de la perspectiva de género y la interseccionalidad, marca un camino hacia una mayor equidad y justicia para las familias conformadas bajo modelos diversos.
Este fallo no solo resuelve un caso particular, sino que también sienta bases sólidas para una interpretación del derecho de familia que se alinea con los principios constitucionales y los derechos humanos, priorizando siempre la protección de las personas en situación de vulnerabilidad y el interés superior de los NNA. Su impacto radica en la reafirmación de la función judicial como garante de derechos frente a las inequidades estructurales y las deficiencias normativas, impulsando una evolución jurisprudencial necesaria para la plena efectividad de los derechos en el ámbito familiar. Es un llamado a la reflexión sobre la necesidad de adaptar las normas a la realidad social de las familias, reconociendo el valor intrínseco de todas las contribuciones a un proyecto de vida en común.
Dra. María Noel Campá
Presidenta Instituto Derecho de Familia
Colegio de Abogados de Rosario
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