Reglamento Arbitraje


Reglamento
TRIBUNAL DE ARBITRAJE – REGLAMENTO

Texto ordenado – Acta de directorio Nro. 2.284 del 25-11-15. Modificado por Acta de Directorio Nro. 2.295 del 11/05/2016.
Art. 1.- Disposiciones preliminares: El Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Rosario tiene competencia para juzgar cualquier litigio entre particulares que verse sobre materia disponible, que le sea sometido a su conocimiento por medio de un convenio arbitral, celebrado antes o después de nacido un conflicto. Su administración y representación será ejercida por su Secretario General, quien será designado por el directorio del Colegio de Abogados.
Cuando las partes de un conflicto hayan acordado someterlo al arbitraje de derecho del Tribunal del Colegio de Abogados de Rosario, el procedimiento se regirá por el presente reglamento. Los miembros del tribunal a cargo de un arbitraje determinado, los peritos, las partes y sus letrados, y toda otra persona que acepte intervenir en dicho arbitraje, quedan sometidos a las disposiciones de este reglamento.
Art. 2.- Sede: La sede del Tribunal será la oficina del Centro de Estudios en Métodos Adecuados de Administración de Conflictos del Colegio de Abogados de Rosario, sita en Boulevard Oroño 1580 P.A. de Rosario, o donde sea establecida en el futuro. Sin perjuicio de ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el tribunal a cargo de un arbitraje determinado podrá desplazarse y constituirse en cualquier otro lugar del territorio nacional.
Art. 3.- Días y horas hábiles: Las actuaciones arbitrales se practicarán en día y hora hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales, de la provincia de Santa Fe o de la ciudad de Rosario, asuetos administrativos, el mes de enero y los días correspondientes a la feria judicial de invierno que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Son horas hábiles las que median entre las nueve y las trece. Cuando hubiere alguna razón justificada, a pedido de parte o de oficio podrán habilitarse días y horas inhábiles.
Art. 4.- Composición: El tribunal arbitral que se constituya para conocer y laudar en cada caso particular se integrará con el Secretario General, uno o tres árbitros, y un director del procedimiento y sus eventuales auxiliares.
Las listas de árbitros y directores del procedimiento tendrán una vigencia de cuatro años. Sin perjuicio de ello, unos y otros continuarán desempeñando sus funciones por el tiempo que demande la finalización de las causas en trámite.
Art. 5.- Funciones del Secretario General: Recepciona provisoriamente la demanda y, de inmediato, designa al director del procedimiento que intervendrá en el arbitraje y corre traslado a las partes para que nombren a el/los árbitro/s; resuelve los incidentes de recusación de el/los árbitro/s y el director del procedimiento si negaran la causal invocada; nombra, en su caso, al único árbitro, al tercer árbitro, a los árbitros dirimentes y al perito que habrá de dictaminar en la causa, conforme con la reglamentación que se dictará a tales fines; regula los honorarios de el/los árbitro/s, los letrados de las partes y los peritos; le compete sancionar a un árbitro excluyéndolo de la lista correspondiente.
El costo de la tarea del Secretario General no será remunerada.
Cuando por vacancia, ausencia, licencia o cualquier otro motivo el Secretario General no pudiere ejercitar sus funciones, éstas serán asumidas provisoriamente por el Presidente del Colegio de Abogados de Rosario. Tendrá facultades para proponer las demás autoridades de ese Tribunal al directorio para su designación.
Art. 6.- Funciones de el/los árbitro/s: El/los árbitro/s no representa/n los intereses de ninguna de las partes y ejerce/n el cargo con estricta imparcialidad. Presenciará/n la recepción de las pruebas cuando ello fuera posible y tendrá/n a su cargo el dictado del laudo o, en su caso, el laudo anticipado.
Art. 7.- Funciones del director del procedimiento: Da curso a la demanda y a partir de ese momento tiene a su cargo exclusivo la dirección del procedimiento. Para ello, dictará todas las resoluciones que requiera el arbitraje, ya sean de mero trámite o interlocutorias de cualquier tipo; decidirá acerca de la propia competencia del tribunal arbitral, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o validez del convenio arbitral; podrá ordenar el desplazamiento del tribunal arbitral; dispondrá medidas cautelares y; en general, adoptará todas las medidas que sean necesarias para proteger el derecho de defensa, la igualdad de las partes y evitar nulidades.
La enumeración que antecede tiene carácter meramente enunciativo. El costo de la tarea del director del procedimiento no integrará las costas del arbitraje, por lo que en ningún caso será remunerada por las partes. Sin perjuicio de ello, su labor tampoco será remunerada por el Colegio de Abogados durante los primeros dos años de funcionamiento del Tribunal de Arbitraje.
Art. 8.- Funciones de el/los auxiliar/es: El director del procedimiento podrá nombrar uno o más auxiliares. Éstos tendrán a su cargo indistintamente, entre ellos y con aquél, el dictado de las resoluciones de mero trámite, practicarán notificaciones, firmarán oficios y otras comunicaciones, extenderán certificados y demás constancias, y autorizarán cartas poderes.
Para ser designado auxiliar en un arbitraje se requerirá solamente estar matriculado en el Colegio de Abogados de Rosario. La labor de estos auxiliares no será remunerada.
Art. 9.- Designación de el/los árbitro/s: Las partes deciden si el tribunal arbitral que conocerá y laudará el caso estará integrado por uno o tres árbitros. Si acordaran integrarlo con tres árbitros, cada una de ellas designará uno, en tanto el tercero será nombrado por el Secretario General.
El tribunal arbitral se integrará con un árbitro único designado directamente por el Secretario General, si dentro de los diez días de notificadas del traslado para nombrar árbitros, las partes no se hubieran puesto de acuerdo acerca del número de éstos o, en su caso, no hubieran nombrado al árbitro único o alguna de ellas no hubiera nombrado el que le correspondiera.
El/los árbitro/s designado/s por las partes deberá/n aceptar el cargo dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha en que le/s fuere notificado el nombramiento, bajo apercibimiento de ser excluido/s de la lista por un plazo no menor a tres años, salvo que mediare alguna excusa atendible a juicio del Secretario General. La decisión que excluyere de la lista a un árbitro será revisable a su instancia por el directorio del Colegio.
Si él o alguno de los árbitros designados por las partes no aceptare el cargo dentro de los diez días corridos señalados, el tribunal arbitral quedará constituido, automática y únicamente, con el árbitro designado por el Secretario General. Si el que no aceptare el cargo fuera el árbitro designado por el Secretario General, éste procederá a nombrar otro, sin perjuicio de la aplicación de la sanción mencionada en el párrafo anterior.
Art. 10.- Recusación: El Secretario General no es recusable en ningún caso. Los árbitros y el director del procedimiento podrán ser recusados toda vez que exista alguna circunstancia que dé lugar a duda razonable respecto de su imparcialidad o independencia. No obstante su recusación, el director del procedimiento dictará las medidas urgentes cuya dilación pueda causar perjuicio, hasta tanto sea proveído su reemplazo. La recusación de el/los árbitro/s sólo suspende el dictado del laudo.
Art. 11.- Obligación de informar: La persona a quien se haga saber su posible nombramiento deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación de acuerdo con este reglamento, tan pronto como fuera posible y durante todas las actuaciones arbitrales, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasione por su omisión. En caso de duda deberá decidirse en favor de la comunicación de la circunstancia correspondiente.
Art. 12.- Procedimiento de recusación: La recusación deberá deducirse dentro de los tres días de tomado conocimiento de la existencia de alguna de las circunstancias referidas en el artículo anterior. Admitida la recusación por parte del recusado, procederá a designarse su reemplazante. Si el recusado no la admitiera, el Secretario General decidirá la cuestión. Contra esta decisión no procederá impugnación alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 41 de este reglamento.

Art. 13.- Designación del reemplazante: A los fines de la designación del reemplazante se seguirá el mismo procedimiento mediante el cual hubiera sido nombrado el sustituido.
Art. 14.- Derecho de postulación: Las partes actuarán en el arbitraje por sí o por medio de representante, y siempre con el patrocinio de abogado o procurador inscripto y habilitado para el ejercicio de su profesión en algún colegio o asociación del país que tenga a su cargo el control de la matrícula respectiva. Si el representante abogado o procurador reuniera estas condiciones no se requerirá patrocinio alguno.
Es condición indispensable para que un abogado o procurador pueda representar o patrocinar a una parte, que admita expresamente someterse en lo personal a las disposiciones de este reglamento.
Toda gestión ante el Tribunal deberá realizarse por escrito. No obstante ello, se admitirán provisoriamente las postulaciones recibidas vía correo electrónico que provengan de litigantes cuyo asistente letrado tuviese su domicilio real fuera del radio urbano de la ciudad de Rosario. En este caso, el interesado deberá presentar un ejemplar escrito del documento electrónico sin modificaciones de contenido ni de forma, con más las copias que correspondan, dentro de los dos días subsiguientes, bajo apercibimiento de no admitirse la postulación aceptada en forma provisoria.
Art. 15.- Poderes: El poder para representar a las partes podrá ser otorgado ante el Secretario General, el director del procedimiento o alguno de sus auxiliares mediante carta poder, por escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano.
Art. 16.- Copias de escritos y documentos: De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite, así como de los documentos adjuntos, deberá el que los presente acompañar tantas copias cuantas sean las partes contra quienes litigue y árbitros que integren el tribunal arbitral.
Art. 17.- Constitución de domicilio: Todo el que comparezca ante el tribunal deberá constituir un domicilio especial a los fines del arbitraje dentro del radio urbano de la ciudad de Rosario. Caso contrario, se considerará que lo ha constituido en la sede del Tribunal y se le tendrá por notificado de todas las actuaciones, incluso el laudo, en la forma y oportunidad establecida en el artículo 19, párrafo 2º del presente reglamento.
Art. 18.- Expedientes: Los expedientes no podrán ser examinados por personas extrañas. En ningún caso podrán ser retirados de la sede del Tribunal, ni aún luego de culminado el arbitraje, salvo que lo requiriese algún tribunal judicial del Estado.
Art. 19.- Notificaciones: Cuando el litigante, su representante o su patrocinante concurra a la sede del Tribunal, se le notificará personalmente de todas las resoluciones dictadas en el expediente dejándose nota en éste.
Toda resolución para la que este reglamento no disponga otra cosa quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil, salvo que el litigante, su representante o su patrocinante concurra al Tribunal y deje prueba de su asistencia y que el expediente no le pudo ser exhibido, firmando el libro que se llevará al efecto. No se permitirá la firma de este libro a quien tuviera alguna notificación pendiente si el expediente estuviera disponible.
Debe notificarse por cédula, o por carta documento o telegrama colacionado del Correo Argentino: la recepción provisoria de la demanda, la designación del director del procedimiento y el traslado para nombrar árbitros; la resolución por la que el director del procedimiento da curso, o no, a la demanda y en su caso corre traslado a la contraria; la intimación para impulsar el procedimiento cuando estuviese en juego su caducidad; el laudo, el laudo anticipado, toda resolución que ponga fin al arbitraje, las interlocutorias, las regulaciones de honorarios, y sus aclaratorias; la declaración de rebeldía; y toda otra resolución que así lo disponga expresamente.
Las notificaciones por cédula, carta documento o telegrama colacionado podrán ser firmadas por el apoderado o patrocinante letrado de la parte.
Sin perjuicio de la notificación que corresponda, el tribunal arbitral procurará poner en conocimiento informal de las partes, sea vía correo electrónico, sea vía fax, toda resolución que se dicte en la causa, lo más inmediatamente posible. El incumplimiento de este propósito no da derecho a ningún reclamo.

Art. 20.- Términos: Cuando este reglamento no dispusiera expresamente un plazo distinto para levantar una carga procesal, ello deberá realizarse dentro de los tres días posteriores a su notificación. Los términos podrán prorrogarse o suspenderse a pedido de parte o de oficio. El director del procedimiento podrá admitir una actuación procesal realizada fuera de término, cuando a su juicio la extemporaneidad estuviese justificada.
Art. 21.- Rebeldía: Será declarado rebelde quien no compareciera dentro del término para contestar la demanda. También será declarado rebelde cualquiera de los litigantes que, estando representados por medio de apoderado, y siendo nuevamente citado por renuncia o muerte de éste, no compareciere en el término de cinco días. Declarada la rebeldía del demandado podrán decretarse en su contra medidas cautelares sin fianza. Notificada la rebeldía continuará el procedimiento sin darse representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución desde su fecha.
Art. 22.- Audiencias: Todo lo sucedido en el curso de una audiencia se hará constar en acta que se incorporará al expediente. Sin perjuicio de ello podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica y que se lo registre por cualquier otro medio técnico.
Art. 23.- Impugnación de los actos procesales: No procederá la impugnación de ningún acto procesal si el vicio denunciado no causa perjuicio al impugnante. Las irregularidades de los actos procesales quedan subsanadas si el legitimado no las impugna dentro de los tres días de haber tomado conocimiento. Las resoluciones del director del procedimiento dictadas sin sustanciación podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o por medio del recurso de revocatoria. Excepcionalmente se admitirá este recurso en contra de decisiones sustanciadas. Las resoluciones de los auxiliares podrán ser reconsideradas por el director del procedimiento.
Las impugnaciones infundadas podrán rechazarse liminarmente.
Art. 24.- La demanda: Ésta deberá interponerse expresando los datos necesarios para identificar adecuadamente al demandante y al demandado; la pretensión y su indefectible cuantificación cuando ésta fuera susceptible de apreciación pecuniaria; en su caso, la opción del procedimiento abreviado previsto por el art. 48; los hechos y los documentos en que se basa la pretensión.
La demanda deberá ser acompañada con la documentación de la cual surja el convenio arbitral que otorga competencia al Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Rosario para conocer del litigio.
El director del procedimiento no dará curso a la demanda que no se deduzca conforme con estas prescripciones. Podrá, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto oscuro. De la demanda se correrá traslado al accionado por el término de quince días.
Art. 25.- La contestación de la demanda: La demanda se responderá expresando todas las cuestiones procesales que obsten su admisibilidad o impidan la tramitación de un procedimiento válido, en cuyo caso se dará traslado al actor por cinco días; el reconocimiento o la negativa de los hechos relatados por el actor; el reconocimiento o la negativa de los documentos privados atribuidos al demandado o a terceros por el actor; los hechos, documentos y defensas materiales en los que se basara el rechazo de la demanda; el planteo de la reconvención, siempre y cuando tuviera conexidad con la demanda.
Si al responder a la demanda el demandado presentara documentos privados, se dará traslado al actor por el término de cinco días, a los fines de que éste los reconozca o los niegue.
Si al contestar la demanda el accionado alegara en su defensa prescripción, falta de legitimación activa o pasiva, o defensas temporarias consagradas en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, se correrá traslado al actor por el término de cinco días.
De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de quince días.
Art. 26.- Falta de contestación: Si no se contestara la demanda o la reconvención, a petición de parte se procederá a entregar el/los legajos a el/los árbitro/s para el dictado del laudo, sin más trámite. En este caso, el laudo tendrá por reconocidos los hechos y los daños invocados por el actor, y hará lugar a la demanda o la rechazará conforme a derecho corresponda.
Art. 27.- Apertura de la causa a prueba: Trabada la litis se abrirá la causa a prueba si hubieran hechos controvertidos; caso contrario, se declarará la cuestión de puro derecho y se correrá traslado a las partes para alegar.
Cuando alguna de las partes tenga motivos para temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias se torne difícil o imposible por el transcurso del tiempo, podrá solicitar su realización anticipada, pero siempre con citación de la contraria.
Si antes de comenzado un arbitraje o durante su tramitación alguna de las partes solicitara un aseguramiento de prueba ante los tribunales judiciales del Estado, ello no autoriza a la otra a invocar la renuncia de aquélla al arbitraje.
Los aseguramientos de pruebas obtenidos ante los tribunales judiciales del Estado tendrán plena validez en sede arbitral, siempre y cuando se hubiera citado previamente a aquel contra quien pretendieran hacerse valer.
Art. 28.- Ofrecimiento de pruebas: Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco días de notificada la apertura de la causa a prueba. Dentro de los tres días de notificado el ofrecimiento del adversario, las partes podrán adherir a alguna, algunas o todas las ofrecidas por aquél, y también ofrecer nuevas pruebas relacionadas con las propuestas por la contraria.
Art. 29.- Renuncia a las pruebas: En cualquier momento del procedimiento, las partes podrán renunciar a alguna, algunas o todas las pruebas ofrecidas, salvo que la contraria hubiera adherido a ellas, o que su producción ya hubiera comenzado a tener lugar.
Art. 30.- Medios de prueba: Para la demostración de los hechos que proceden de la demanda y su contestación, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio, salvo la confesión del adversario. En todos los casos el director del procedimiento establecerá la manera de practicar las pruebas ofrecidas. El costo que sea necesario para su producción será soportado provisoriamente por el proponente, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga el laudo.
Declaración personal: Si una de las partes ofreciera su declaración personal voluntaria, acabada la misma habrá de responder a todas las preguntas que le formule la contraria. Su negativa a responder o sus respuestas evasivas constituirán una grave presunción en su contra.
Testigos: Los testigos serán examinados libremente por ambas partes, no siendo necesario acompañar interrogatorio previo. No se permitirán las preguntas que se formulen en términos afirmativos, involucren o sugieran la respuesta, induzcan a inferir, deducir o imaginar, o sean ofensivas o vejatorias.
El director del procedimiento podrá impedir la realización de preguntas que fueran inconducentes.
No se tomará la declaración de un testigo ofrecido por la parte ausente en la audiencia correspondiente, salvo que la otra hubiera adherido a la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.
Pericias: Las partes designarán al perito de común acuerdo; caso contrario, el nombramiento será realizado por el Secretario General.
Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la pericia ofrecida por el adversario, ésta se hará a cargo de quien la hubiere propuesto, excepto que la parte desinteresada resultare condenada al pago de las costas y la pericia hubiera sido necesaria para la solución del litigio; circunstancia ésta última que deberá consignarse en el laudo.
Es condición indispensable para que un perito pueda dictaminar en un arbitraje, que expresamente admita someterse en lo personal a las disposiciones de este reglamento.
Cuando alguna de las partes lo solicite después de la presentación del dictamen pericial, el perito será convocado a una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de formularle preguntas y pedirle aclaraciones, por sí o por medio de delegado técnico.
Art. 31.- Duración del período probatorio: El período probatorio será clausurado a los noventa días corridos contados a partir del día de la última notificación de la apertura a las partes, o bien con anterioridad si a esa altura no quedaran pruebas pendientes de realización. A los fines del cómputo de este plazo no se tendrán en cuenta los días del mes de enero ni la feria judicial de invierno. El término ordinario podrá ser prorrogado cuando el director del procedimiento lo estimara justificado.
Art. 32.- Alegatos: Clausurado el período probatorio se correrá traslado a los litigantes para que presenten sus alegatos en el término de diez días, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del presentado por el adversario.
Art. 33.- Entrega de legajos: Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se citará a los árbitros a fin de entregarles un legajo de copias de las actuaciones a cada uno, dejándose constancia en el expediente de las fechas de entrega.
Art. 34.- El laudo: El laudo será dictado dentro de los quince días posteriores a la fecha de entrega del último legajo, salvo que el director del procedimiento resolviera conceder una prórroga cuando existieran razones que lo justifiquen. Caso de no dictarse el laudo dentro del plazo correspondiente, el/los responsable/s de la demora perderán su competencia para laudar y todo derecho a retribución, sin perjuicio de la responsabilidad por los perjuicios que ocasionare/n a las partes. En tal caso procederá a nombrarse el/los reemplazante/s, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de este reglamento. El/los árbitro/s responsable/s de la demora será/n excluido/s de la lista por un plazo no menor a cinco años, salvo que mediare alguna excusa atendible, a juicio del Secretario General. La decisión que excluyere de la lista a un árbitro será revisable a su instancia por el directorio del Colegio.
El laudo será dictado por escrito, adecuadamente motivado y conforme con las reglas de la congruencia procesal. Se pronunciará siempre sobre la distribución de las costas, aún cuando las partes no lo hubieran solicitado.
Si el tribunal arbitral estuviera compuesto por tres árbitros, éstos podrán optar por dictar el laudo en forma conjunta e impersonal, o emitir votos individuales y separados. En este último caso, los árbitros deberán depositar sus respectivos votos en la sede del tribunal con tres días de anticipación al vencimiento del plazo para laudar. Recepcionados los votos, el director del procedimiento los agregará al expediente siempre que hubiera sido alcanzada mayoría de votos concordantes sobre todos los puntos sometidos al arbitraje y, de este modo, se tendrá por dictado el laudo en legal forma.
Si no hubiera sido alcanzada la mayoría requerida procederá a integrarse el tribunal arbitral con dos nuevos árbitros hasta conseguirla. A tales efectos, el director del procedimiento citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de los dirimentes. Si alguna de las partes no asistiera a la audiencia, o si asistiendo no lograran ponerse de acuerdo, los árbitros llamados a dirimir con respecto a los puntos en que no hubiera sido obtenida mayoría serán nombrados directamente por el Secretario General.
Los dirimentes deberán aceptar el cargo en el plazo y bajo los mismos apercibimientos establecidos en el artículo 9 de este reglamento. Asimismo, deberán emitir sus votos, sea en forma conjunta e impersonal, sea en forma individual y separada, en el plazo y bajo los mismos apercibimientos establecidos en el primer párrafo de este artículo.
Art. 35.- Aclaratoria: Si alguna de las partes lo solicitare dentro de los cinco días de notificado el laudo, el laudo anticipado o cualquier resolución que pusiera fin al arbitraje o lo paralizara, podrán corregirse errores materiales, aclararse conceptos oscuros, suplirse omisiones y, en general, subsanarse todo defecto que pudiera ocasionar nulidades.
Art. 36.- Otros modos de terminación del arbitraje:
Laudo anticipado: En el supuesto de que el demandado hubiera introducido alguna de las defensas específicamente mencionadas en el artículo 25 de este reglamento, contestado el traslado correspondiente o vencido el plazo para hacerlo, en cualquier momento del proceso el/los árbitro/s podrá/n resolver la cuestión, si al respecto no existieran hechos controvertidos. En caso de que se declarara procedente la excepción, se rechazará la demanda.
También podrá dictarse un laudo anticipado en caso de que la pretensión fuera objetivamente improponible o la cuestión se hubiera tornado definitivamente abstracta.
Caducidad: Si el procedimiento no hubiera sido impulsado durante noventa días corridos sin tener en cuenta los días del mes de enero y la feria judicial de invierno, se intimará a las partes para que dentro del término de cinco días lo insten. Vencido este término sin que se hubiera efectuado o requerido la actuación idónea, el director del procedimiento declarará la caducidad del arbitraje.
Allanamiento: El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier momento del procedimiento. En tal supuesto, si no hubieran cuestiones sobre costas, el/los árbitro/s dictará/n el laudo sin más trámite, haciendo lugar a la pretensión.
Desistimiento: En cualquier estado del arbitraje las partes podrán desistir de sus acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del procedimiento se requerirá el consentimiento de la contraria. El desistimiento de la pretensión implica su renuncia y la extingue definitivamente.
Transacción: Si durante el arbitraje las partes llegaran a una transacción que resolviera totalmente el litigio, el director del procedimiento dará por terminadas las actuaciones y, si aquellas lo pidieran, hará constar dicha transacción en forma de laudo.
Art. 37.- Inadmisibilidad del recurso de apelación: En ningún caso será admisible el recurso de apelación ante los tribunales judiciales del Estado en contra del laudo ni ninguna otra resolución, quienquiera haya sido el que las hubiera dictado.
Art. 38.- Costas: La parte vencida se hará cargo de las costas del arbitraje. Sin embargo, podrá eximirse total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encontrare mérito para ello. Entiéndese que los honorarios de los árbitros, los letrados de las partes, los peritos y mediadores, que hubieran tenido participación en el arbitraje se encuentran incluidos en el concepto ´costas´, así como cualquier otra erogación justificada que hubiera requerido el procedimiento.
De la tasa de arbitraje: El Colegio percibirá una tasa del uno por ciento (1%) sobre el monto de la pretensión y los intereses reclamados a la fecha de la demanda. Cualquiera fuera la suma comprometida. Por las causas no susceptibles de apreciación pecuniaria se abonará una tasa fija de una unidad jus establecida en la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe Nº 6767 y sus modificatorias.
En los casos en que se devengara, la tasa será considerada como un rubro integrante del género ´costas´ del arbitraje. No obstante ello, aquélla deberá ser abonada provisoriamente por la parte que requiriese el dictado del laudo, sin perjuicio de su eventual y futura repetición contra el condenado en costas. En ningún caso el Colegio de Abogados estará obligado a reintegrar la tasa de arbitraje percibida.
Art. 39.- Honorarios: Finalizado el arbitraje el Secretario General regulará los honorarios de el/los árbitros, los letrados de las partes y los peritos. A los efectos de regular los honorarios de el/los árbitros y los letrados de las partes se aplicará la ley provincial de aranceles 6767 y sus modificatorias, considerándose la labor ante el tribunal arbitral como si hubiera sido prestada ante los mismos tribunales judiciales del Estado.
Los honorarios de los letrados de las partes serán regulados en el ochenta por ciento de lo que correspondiera de acuerdo con la ley de aranceles mencionada.
Los honorarios de los árbitros se regularán de la manera siguiente: si los árbitros fueren tres, a cada uno le corresponderá el ocho por ciento de lo que se regulare al letrado del vencedor. Los honorarios del árbitro único se fijarán en el dieciséis por ciento.
Los honorarios de los peritos serán regulados conforme con la calidad y extensión de su labor.
Asimismo, se regulará un jus en concepto de honorarios al mediador, que una vez fracasada y cerrada la mediación, proponga a las partes dirimir la controversia por medio del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados, celebrándose efectivamente el acuerdo arbitral.
Art. 40.- Protocolización del laudo y otras resoluciones: A los fines de su protocolización, el director del procedimiento remitirá, a pedido de parte, el laudo o cualquier otra resolución que pusiere fin al arbitraje, sus eventuales aclaraciones y las regulaciones de honorarios, al tribunal judicial del Estado competente conforme con lo establecido en el artículo 45 de este reglamento.
Art. 41.- Nulidad del laudo y otras resoluciones definitivas: Durante la sustanciación de las actuaciones arbitrales ninguna resolución es impugnable ante los tribunales judiciales del Estado por vía de nulidad. El laudo, el laudo anticipado y toda resolución que pusiere fin al procedimiento o importare su paralización es impugnable ante los tribunales judiciales del Estado vía recurso de nulidad. También procederá este medio de impugnación en contra de dichas resoluciones por errores de mérito cometidos por el tribunal arbitral al desestimar una recusación, o al desestimar o declarar procedente un planteo con respecto a su competencia para conocer del litigio. Anulado el laudo y reenviada que fuera la causa al tribunal arbitral para la emisión de un nuevo pronunciamiento, el director del procedimiento convocará a las partes a una audiencia para que, en su caso, designen a el/los árbitro/s subrogante/s. Si éstas no se pusieran de acuerdo, el/los nombramiento/s será/n efectuado/s directamente por el Secretario General. Siempre que fuera posible se conservarán los votos que no hubieran dado lugar a la nulidad.
El sometimiento de las partes al conocimiento del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Rosario conforme con el presente reglamento, implica acordar que no procederá la nulidad del laudo ni ninguna otra decisión que pusiera fin al arbitraje basada en algún vicio del procedimiento, si como consecuencia de éste no hubiera sido ocasionada una restricción de la audiencia o de la prueba, aun cuando el impugnante no hubiera logrado obtener en sede arbitral la consolidación de una legítima expectativa (como, por ejemplo, por desestimación de una revocatoria fundada en la extemporaneidad de una postulación de la contraria, o por rechazo de un incidente de caducidad). Sin perjuicio del recurso de nulidad previsto por las leyes del Estado, a pedido del legitimado y previa sustanciación, el Secretario General podrá declarar la nulidad del laudo, el laudo anticipado y toda otra resolución que pusiera fin al arbitraje, por vicios en el procedimiento previo.
Art. 42.- Medidas cautelares: A pedido de parte, podrán ordenarse medidas cautelares para asegurar el cumplimiento o la utilidad del laudo. Éstas podrán ser meramente conservativas o innovativas; en este último caso, podrán implicar, incluso, un anticipo total o parcial de la pretensión. Antes de despacharse una medida innovativa deberá oírse al demandado. Para obtener el despacho de una cautelar el peticionante deberá acreditar verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y prestar una contracautela real o personal, excepto en el supuesto del embargo preventivo, el cual sólo requerirá el cumplimiento de este último requisito. En cualquier caso, podrá eximirse al peticionante de prestar contracautela, si ello no fuera posible. Si antes o durante el desarrollo del arbitraje alguna de las partes optara por requerir la cautelar directamente ante los tribunales judiciales del Estado, tal solicitud no podrá ser considerada como una renuncia al arbitraje pactado.
Si una medida cautelar ordenada por el tribunal arbitral hubiera sido solicitada sin derecho y causado perjuicios, la indemnización correspondiente podrá reclamarse ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Rosario, si así lo decidiera el litigante que hubiera resultado damnificado.
Art. 43.- Medidas preparatorias: Quien vaya a ser actor podrá solicitar la realización de cualquier medida que resulte necesaria para entablar la demanda. A tal efecto, se dirigirá al Secretario General acompañando el convenio del cual surja la competencia del Tribunal, y requerirá el inmediato nombramiento del director del procedimiento ante quien se sustanciará la medida. Estas medidas se realizarán con citación de parte.
Si el actor optara por requerir la medida ante los tribunales judiciales del Estado, ello no podrá entenderse como una renuncia al convenio arbitral celebrado con anterioridad.
Art. 44.- Sanciones procesales: Al dictar el laudo o el laudo anticipado, el tribunal arbitral podrá imponer una sanción procesal a cualesquiera de las partes que hubiera actuado de mala fe durante el arbitraje. En tal caso, la sanción consistirá en una multa en favor de la contraria que podrá alcanzar hasta el veinte por ciento del monto reclamado en la demanda. Si la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, la multa no podrá superar los cinco mil pesos. Se considerará especialmente litigante de mala fe, a la parte que negara injustificadamente la firma que hubiera insertado en un documento, si se comprobara su autenticidad. El tribunal arbitral también podrá calificar de maliciosa a la actuación del letrado, mandatario o patrocinante, de una de las partes. En tal caso, podrá sancionarlo negándole la regulación y el derecho al cobro de honorarios, sin perjuicio de comunicar la sanción al colegio o asociación profesional correspondiente.
Art. 45.- Auxilio de los tribunales judiciales del Estado: En caso de que el tribunal arbitral deba requerir el auxilio de los tribunales judiciales del Estado para efectivizar una medida cautelar, practicar una prueba o cualquier otra diligencia que sea necesaria, entenderá el juez provincial de primera instancia de la ciudad de Rosario, que resulte competente conforme con el resto de las pautas de atribución establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe nº 10.160 y sus modificatorias.
Art. 46.- Silencio u oscuridad del reglamento: En caso de silencio u oscuridad de este reglamento, se adoptará la medida que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo inspira, debiendo estarse siempre a favor del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y la conservación de los actos procesales.
Art. 47.- Modificaciones del reglamento. Inoponibilidad a las partes: El Directorio del Colegio de Abogados de Rosario podrá introducir modificaciones al presente reglamento, como asimismo a dictar las normas complementarias necesarias para el mejor funcionamiento del Tribunal de Arbitraje. Salvo pacto en contrario, las eventuales reformas de este reglamento no serán oponibles a las partes que hubieran celebrado un convenio arbitral con anterioridad a la fecha de aquéllas. En tal caso, el arbitraje será administrado de acuerdo con el reglamento vigente a la fecha del convenio arbitral.
Art. 48.- Procedimiento abreviado: Los procedimientos que se relacionan a continuación se regirán conforme con las reglas previstas en los artículos precedentes, pero con las modificaciones siguientes:
Art. 48.1.- Procedimiento para causas de menor cuantía: Este procedimiento se aplicará, a opción del actor, cuando la pretensión no supere, entre capital e intereses calculados al día de la demanda, las quince (15) unidades jus establecidas en la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe Nº 6767 y sus modificatorias. La opción deberá formularse al presentarse la demanda; en tal caso, el demandado no podrá reconvenir por una suma mayor a quince (15) unidades jus entre capital e intereses, calculados también al día de la demanda. No podrá ampliarse la demanda ni la reconvención si los respectivos reclamos finales superaren el límite preestablecido.
Este procedimiento se aplicará a opción del actor; también cuando todas las partes así lo acuerden, sean cuales fueran los montos reclamados.
El tribunal arbitral se integrará con un (1) solo árbitro elegido de común acuerdo por las partes, pero en caso de no lograrse el acuerdo en la oportunidad correspondiente, el árbitro será designado por la Secretaría General.
Las partes deberán con la demanda y la contestación ofrecer las pruebas que hacen a su derecho. Solo podrán ofrecerse las siguientes: documentos, su reconocimiento por la contraria y, si fuera necesario, peritaje para determinar su autenticidad. No se admitirá ninguna otra. Dentro de los cuarenta días corridos contados a partir de la última notificación a las partes del proveído de las pruebas, se fijará una audiencia para la vista de la causa. A los fines del cómputo de este plazo no se tendrán en cuenta los días del mes de enero ni la feria judicial de invierno. Clausurada la vista de la causa se procederá a hacer entrega del legajo al árbitro, quien deberá dictar el laudo dentro de los diez días corridos posteriores.
Dentro de los TREINTA (30) días de ejecutoriado el laudo, y bajo apercibimiento de caducidad de la acción, la parte perdidosa podrá promover un nuevo arbitraje tendiente a la revisión de aquél, sin limitaciones de defensas o pruebas. Sin embargo, en este arbitraje no serán admisibles las defensas o excepciones planteadas, o que hubieran podido serlo, en el arbitraje anterior.
Art. 48.2.- Desalojo abreviado: Las pretensiones de desalojo de inmuebles urbanos fundadas en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del plazo convenido se regirán por las disposiciones del artículo 48.1., en tanto resultaran compatibles.
Art. 48.3.- Desalojo anticipado: Podrá demandarse el desalojo de un inmueble urbano antes de vencido el término de la ocupación, pero el laudo sólo podrá cumplirse luego del vencimiento de dicho término. En cualquier supuesto de sometimiento a la demanda, aun existiendo controversia acerca del modo en que debieren distribuirse las costas, el director del procedimiento a cargo del arbitraje será quien dicte el laudo, asumiendo las funciones del árbitro. En caso de allanamiento a la demanda, las costas del arbitraje se impondrán en el orden causado.
Art. 49.- Consejo Académico: Se prevé la creación de un Consejo Académico a los fines de la asistencia jurídica de los árbitros.
Art. 50.- Cuerpo de relatores: Se prevé la creación de un cuerpo de relatores compuesto por abogados inscriptos en la matrícula del Colegio de Abogados de Rosario, cuya función consistirá en asistir a los árbitros en su labor. La tarea de estos relatores será ad honorem. 

Colegio de abogados
Reglamento Arbitraje


Reglamento
TRIBUNAL DE ARBITRAJE – REGLAMENTO

Texto ordenado – Acta de directorio Nro. 2.284 del 25-11-15. Modificado por Acta de Directorio Nro. 2.295 del 11/05/2016.
Art. 1.- Disposiciones preliminares: El Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Rosario tiene competencia para juzgar cualquier litigio entre particulares que verse sobre materia disponible, que le sea sometido a su conocimiento por medio de un convenio arbitral, celebrado antes o después de nacido un conflicto. Su administración y representación será ejercida por su Secretario General, quien será designado por el directorio del Colegio de Abogados.
Cuando las partes de un conflicto hayan acordado someterlo al arbitraje de derecho del Tribunal del Colegio de Abogados de Rosario, el procedimiento se regirá por el presente reglamento. Los miembros del tribunal a cargo de un arbitraje determinado, los peritos, las partes y sus letrados, y toda otra persona que acepte intervenir en dicho arbitraje, quedan sometidos a las disposiciones de este reglamento.
Art. 2.- Sede: La sede del Tribunal será la oficina del Centro de Estudios en Métodos Adecuados de Administración de Conflictos del Colegio de Abogados de Rosario, sita en Boulevard Oroño 1580 P.A. de Rosario, o donde sea establecida en el futuro. Sin perjuicio de ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el tribunal a cargo de un arbitraje determinado podrá desplazarse y constituirse en cualquier otro lugar del territorio nacional.
Art. 3.- Días y horas hábiles: Las actuaciones arbitrales se practicarán en día y hora hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales, de la provincia de Santa Fe o de la ciudad de Rosario, asuetos administrativos, el mes de enero y los días correspondientes a la feria judicial de invierno que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Son horas hábiles las que median entre las nueve y las trece. Cuando hubiere alguna razón justificada, a pedido de parte o de oficio podrán habilitarse días y horas inhábiles.
Art. 4.- Composición: El tribunal arbitral que se constituya para conocer y laudar en cada caso particular se integrará con el Secretario General, uno o tres árbitros, y un director del procedimiento y sus eventuales auxiliares.
Las listas de árbitros y directores del procedimiento tendrán una vigencia de cuatro años. Sin perjuicio de ello, unos y otros continuarán desempeñando sus funciones por el tiempo que demande la finalización de las causas en trámite.
Art. 5.- Funciones del Secretario General: Recepciona provisoriamente la demanda y, de inmediato, designa al director del procedimiento que intervendrá en el arbitraje y corre traslado a las partes para que nombren a el/los árbitro/s; resuelve los incidentes de recusación de el/los árbitro/s y el director del procedimiento si negaran la causal invocada; nombra, en su caso, al único árbitro, al tercer árbitro, a los árbitros dirimentes y al perito que habrá de dictaminar en la causa, conforme con la reglamentación que se dictará a tales fines; regula los honorarios de el/los árbitro/s, los letrados de las partes y los peritos; le compete sancionar a un árbitro excluyéndolo de la lista correspondiente.
El costo de la tarea del Secretario General no será remunerada.
Cuando por vacancia, ausencia, licencia o cualquier otro motivo el Secretario General no pudiere ejercitar sus funciones, éstas serán asumidas provisoriamente por el Presidente del Colegio de Abogados de Rosario. Tendrá facultades para proponer las demás autoridades de ese Tribunal al directorio para su designación.
Art. 6.- Funciones de el/los árbitro/s: El/los árbitro/s no representa/n los intereses de ninguna de las partes y ejerce/n el cargo con estricta imparcialidad. Presenciará/n la recepción de las pruebas cuando ello fuera posible y tendrá/n a su cargo el dictado del laudo o, en su caso, el laudo anticipado.
Art. 7.- Funciones del director del procedimiento: Da curso a la demanda y a partir de ese momento tiene a su cargo exclusivo la dirección del procedimiento. Para ello, dictará todas las resoluciones que requiera el arbitraje, ya sean de mero trámite o interlocutorias de cualquier tipo; decidirá acerca de la propia competencia del tribunal arbitral, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o validez del convenio arbitral; podrá ordenar el desplazamiento del tribunal arbitral; dispondrá medidas cautelares y; en general, adoptará todas las medidas que sean necesarias para proteger el derecho de defensa, la igualdad de las partes y evitar nulidades.
La enumeración que antecede tiene carácter meramente enunciativo. El costo de la tarea del director del procedimiento no integrará las costas del arbitraje, por lo que en ningún caso será remunerada por las partes. Sin perjuicio de ello, su labor tampoco será remunerada por el Colegio de Abogados durante los primeros dos años de funcionamiento del Tribunal de Arbitraje.
Art. 8.- Funciones de el/los auxiliar/es: El director del procedimiento podrá nombrar uno o más auxiliares. Éstos tendrán a su cargo indistintamente, entre ellos y con aquél, el dictado de las resoluciones de mero trámite, practicarán notificaciones, firmarán oficios y otras comunicaciones, extenderán certificados y demás constancias, y autorizarán cartas poderes.
Para ser designado auxiliar en un arbitraje se requerirá solamente estar matriculado en el Colegio de Abogados de Rosario. La labor de estos auxiliares no será remunerada.
Art. 9.- Designación de el/los árbitro/s: Las partes deciden si el tribunal arbitral que conocerá y laudará el caso estará integrado por uno o tres árbitros. Si acordaran integrarlo con tres árbitros, cada una de ellas designará uno, en tanto el tercero será nombrado por el Secretario General.
El tribunal arbitral se integrará con un árbitro único designado directamente por el Secretario General, si dentro de los diez días de notificadas del traslado para nombrar árbitros, las partes no se hubieran puesto de acuerdo acerca del número de éstos o, en su caso, no hubieran nombrado al árbitro único o alguna de ellas no hubiera nombrado el que le correspondiera.
El/los árbitro/s designado/s por las partes deberá/n aceptar el cargo dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha en que le/s fuere notificado el nombramiento, bajo apercibimiento de ser excluido/s de la lista por un plazo no menor a tres años, salvo que mediare alguna excusa atendible a juicio del Secretario General. La decisión que excluyere de la lista a un árbitro será revisable a su instancia por el directorio del Colegio.
Si él o alguno de los árbitros designados por las partes no aceptare el cargo dentro de los diez días corridos señalados, el tribunal arbitral quedará constituido, automática y únicamente, con el árbitro designado por el Secretario General. Si el que no aceptare el cargo fuera el árbitro designado por el Secretario General, éste procederá a nombrar otro, sin perjuicio de la aplicación de la sanción mencionada en el párrafo anterior.
Art. 10.- Recusación: El Secretario General no es recusable en ningún caso. Los árbitros y el director del procedimiento podrán ser recusados toda vez que exista alguna circunstancia que dé lugar a duda razonable respecto de su imparcialidad o independencia. No obstante su recusación, el director del procedimiento dictará las medidas urgentes cuya dilación pueda causar perjuicio, hasta tanto sea proveído su reemplazo. La recusación de el/los árbitro/s sólo suspende el dictado del laudo.
Art. 11.- Obligación de informar: La persona a quien se haga saber su posible nombramiento deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación de acuerdo con este reglamento, tan pronto como fuera posible y durante todas las actuaciones arbitrales, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasione por su omisión. En caso de duda deberá decidirse en favor de la comunicación de la circunstancia correspondiente.
Art. 12.- Procedimiento de recusación: La recusación deberá deducirse dentro de los tres días de tomado conocimiento de la existencia de alguna de las circunstancias referidas en el artículo anterior. Admitida la recusación por parte del recusado, procederá a designarse su reemplazante. Si el recusado no la admitiera, el Secretario General decidirá la cuestión. Contra esta decisión no procederá impugnación alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 41 de este reglamento.

Art. 13.- Designación del reemplazante: A los fines de la designación del reemplazante se seguirá el mismo procedimiento mediante el cual hubiera sido nombrado el sustituido.
Art. 14.- Derecho de postulación: Las partes actuarán en el arbitraje por sí o por medio de representante, y siempre con el patrocinio de abogado o procurador inscripto y habilitado para el ejercicio de su profesión en algún colegio o asociación del país que tenga a su cargo el control de la matrícula respectiva. Si el representante abogado o procurador reuniera estas condiciones no se requerirá patrocinio alguno.
Es condición indispensable para que un abogado o procurador pueda representar o patrocinar a una parte, que admita expresamente someterse en lo personal a las disposiciones de este reglamento.
Toda gestión ante el Tribunal deberá realizarse por escrito. No obstante ello, se admitirán provisoriamente las postulaciones recibidas vía correo electrónico que provengan de litigantes cuyo asistente letrado tuviese su domicilio real fuera del radio urbano de la ciudad de Rosario. En este caso, el interesado deberá presentar un ejemplar escrito del documento electrónico sin modificaciones de contenido ni de forma, con más las copias que correspondan, dentro de los dos días subsiguientes, bajo apercibimiento de no admitirse la postulación aceptada en forma provisoria.
Art. 15.- Poderes: El poder para representar a las partes podrá ser otorgado ante el Secretario General, el director del procedimiento o alguno de sus auxiliares mediante carta poder, por escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano.
Art. 16.- Copias de escritos y documentos: De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite, así como de los documentos adjuntos, deberá el que los presente acompañar tantas copias cuantas sean las partes contra quienes litigue y árbitros que integren el tribunal arbitral.
Art. 17.- Constitución de domicilio: Todo el que comparezca ante el tribunal deberá constituir un domicilio especial a los fines del arbitraje dentro del radio urbano de la ciudad de Rosario. Caso contrario, se considerará que lo ha constituido en la sede del Tribunal y se le tendrá por notificado de todas las actuaciones, incluso el laudo, en la forma y oportunidad establecida en el artículo 19, párrafo 2º del presente reglamento.
Art. 18.- Expedientes: Los expedientes no podrán ser examinados por personas extrañas. En ningún caso podrán ser retirados de la sede del Tribunal, ni aún luego de culminado el arbitraje, salvo que lo requiriese algún tribunal judicial del Estado.
Art. 19.- Notificaciones: Cuando el litigante, su representante o su patrocinante concurra a la sede del Tribunal, se le notificará personalmente de todas las resoluciones dictadas en el expediente dejándose nota en éste.
Toda resolución para la que este reglamento no disponga otra cosa quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil, salvo que el litigante, su representante o su patrocinante concurra al Tribunal y deje prueba de su asistencia y que el expediente no le pudo ser exhibido, firmando el libro que se llevará al efecto. No se permitirá la firma de este libro a quien tuviera alguna notificación pendiente si el expediente estuviera disponible.
Debe notificarse por cédula, o por carta documento o telegrama colacionado del Correo Argentino: la recepción provisoria de la demanda, la designación del director del procedimiento y el traslado para nombrar árbitros; la resolución por la que el director del procedimiento da curso, o no, a la demanda y en su caso corre traslado a la contraria; la intimación para impulsar el procedimiento cuando estuviese en juego su caducidad; el laudo, el laudo anticipado, toda resolución que ponga fin al arbitraje, las interlocutorias, las regulaciones de honorarios, y sus aclaratorias; la declaración de rebeldía; y toda otra resolución que así lo disponga expresamente.
Las notificaciones por cédula, carta documento o telegrama colacionado podrán ser firmadas por el apoderado o patrocinante letrado de la parte.
Sin perjuicio de la notificación que corresponda, el tribunal arbitral procurará poner en conocimiento informal de las partes, sea vía correo electrónico, sea vía fax, toda resolución que se dicte en la causa, lo más inmediatamente posible. El incumplimiento de este propósito no da derecho a ningún reclamo.

Art. 20.- Términos: Cuando este reglamento no dispusiera expresamente un plazo distinto para levantar una carga procesal, ello deberá realizarse dentro de los tres días posteriores a su notificación. Los términos podrán prorrogarse o suspenderse a pedido de parte o de oficio. El director del procedimiento podrá admitir una actuación procesal realizada fuera de término, cuando a su juicio la extemporaneidad estuviese justificada.
Art. 21.- Rebeldía: Será declarado rebelde quien no compareciera dentro del término para contestar la demanda. También será declarado rebelde cualquiera de los litigantes que, estando representados por medio de apoderado, y siendo nuevamente citado por renuncia o muerte de éste, no compareciere en el término de cinco días. Declarada la rebeldía del demandado podrán decretarse en su contra medidas cautelares sin fianza. Notificada la rebeldía continuará el procedimiento sin darse representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución desde su fecha.
Art. 22.- Audiencias: Todo lo sucedido en el curso de una audiencia se hará constar en acta que se incorporará al expediente. Sin perjuicio de ello podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica y que se lo registre por cualquier otro medio técnico.
Art. 23.- Impugnación de los actos procesales: No procederá la impugnación de ningún acto procesal si el vicio denunciado no causa perjuicio al impugnante. Las irregularidades de los actos procesales quedan subsanadas si el legitimado no las impugna dentro de los tres días de haber tomado conocimiento. Las resoluciones del director del procedimiento dictadas sin sustanciación podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o por medio del recurso de revocatoria. Excepcionalmente se admitirá este recurso en contra de decisiones sustanciadas. Las resoluciones de los auxiliares podrán ser reconsideradas por el director del procedimiento.
Las impugnaciones infundadas podrán rechazarse liminarmente.
Art. 24.- La demanda: Ésta deberá interponerse expresando los datos necesarios para identificar adecuadamente al demandante y al demandado; la pretensión y su indefectible cuantificación cuando ésta fuera susceptible de apreciación pecuniaria; en su caso, la opción del procedimiento abreviado previsto por el art. 48; los hechos y los documentos en que se basa la pretensión.
La demanda deberá ser acompañada con la documentación de la cual surja el convenio arbitral que otorga competencia al Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Rosario para conocer del litigio.
El director del procedimiento no dará curso a la demanda que no se deduzca conforme con estas prescripciones. Podrá, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto oscuro. De la demanda se correrá traslado al accionado por el término de quince días.
Art. 25.- La contestación de la demanda: La demanda se responderá expresando todas las cuestiones procesales que obsten su admisibilidad o impidan la tramitación de un procedimiento válido, en cuyo caso se dará traslado al actor por cinco días; el reconocimiento o la negativa de los hechos relatados por el actor; el reconocimiento o la negativa de los documentos privados atribuidos al demandado o a terceros por el actor; los hechos, documentos y defensas materiales en los que se basara el rechazo de la demanda; el planteo de la reconvención, siempre y cuando tuviera conexidad con la demanda.
Si al responder a la demanda el demandado presentara documentos privados, se dará traslado al actor por el término de cinco días, a los fines de que éste los reconozca o los niegue.
Si al contestar la demanda el accionado alegara en su defensa prescripción, falta de legitimación activa o pasiva, o defensas temporarias consagradas en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, se correrá traslado al actor por el término de cinco días.
De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de quince días.
Art. 26.- Falta de contestación: Si no se contestara la demanda o la reconvención, a petición de parte se procederá a entregar el/los legajos a el/los árbitro/s para el dictado del laudo, sin más trámite. En este caso, el laudo tendrá por reconocidos los hechos y los daños invocados por el actor, y hará lugar a la demanda o la rechazará conforme a derecho corresponda.
Art. 27.- Apertura de la causa a prueba: Trabada la litis se abrirá la causa a prueba si hubieran hechos controvertidos; caso contrario, se declarará la cuestión de puro derecho y se correrá traslado a las partes para alegar.
Cuando alguna de las partes tenga motivos para temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias se torne difícil o imposible por el transcurso del tiempo, podrá solicitar su realización anticipada, pero siempre con citación de la contraria.
Si antes de comenzado un arbitraje o durante su tramitación alguna de las partes solicitara un aseguramiento de prueba ante los tribunales judiciales del Estado, ello no autoriza a la otra a invocar la renuncia de aquélla al arbitraje.
Los aseguramientos de pruebas obtenidos ante los tribunales judiciales del Estado tendrán plena validez en sede arbitral, siempre y cuando se hubiera citado previamente a aquel contra quien pretendieran hacerse valer.
Art. 28.- Ofrecimiento de pruebas: Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco días de notificada la apertura de la causa a prueba. Dentro de los tres días de notificado el ofrecimiento del adversario, las partes podrán adherir a alguna, algunas o todas las ofrecidas por aquél, y también ofrecer nuevas pruebas relacionadas con las propuestas por la contraria.
Art. 29.- Renuncia a las pruebas: En cualquier momento del procedimiento, las partes podrán renunciar a alguna, algunas o todas las pruebas ofrecidas, salvo que la contraria hubiera adherido a ellas, o que su producción ya hubiera comenzado a tener lugar.
Art. 30.- Medios de prueba: Para la demostración de los hechos que proceden de la demanda y su contestación, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio, salvo la confesión del adversario. En todos los casos el director del procedimiento establecerá la manera de practicar las pruebas ofrecidas. El costo que sea necesario para su producción será soportado provisoriamente por el proponente, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga el laudo.
Declaración personal: Si una de las partes ofreciera su declaración personal voluntaria, acabada la misma habrá de responder a todas las preguntas que le formule la contraria. Su negativa a responder o sus respuestas evasivas constituirán una grave presunción en su contra.
Testigos: Los testigos serán examinados libremente por ambas partes, no siendo necesario acompañar interrogatorio previo. No se permitirán las preguntas que se formulen en términos afirmativos, involucren o sugieran la respuesta, induzcan a inferir, deducir o imaginar, o sean ofensivas o vejatorias.
El director del procedimiento podrá impedir la realización de preguntas que fueran inconducentes.
No se tomará la declaración de un testigo ofrecido por la parte ausente en la audiencia correspondiente, salvo que la otra hubiera adherido a la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.
Pericias: Las partes designarán al perito de común acuerdo; caso contrario, el nombramiento será realizado por el Secretario General.
Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la pericia ofrecida por el adversario, ésta se hará a cargo de quien la hubiere propuesto, excepto que la parte desinteresada resultare condenada al pago de las costas y la pericia hubiera sido necesaria para la solución del litigio; circunstancia ésta última que deberá consignarse en el laudo.
Es condición indispensable para que un perito pueda dictaminar en un arbitraje, que expresamente admita someterse en lo personal a las disposiciones de este reglamento.
Cuando alguna de las partes lo solicite después de la presentación del dictamen pericial, el perito será convocado a una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de formularle preguntas y pedirle aclaraciones, por sí o por medio de delegado técnico.
Art. 31.- Duración del período probatorio: El período probatorio será clausurado a los noventa días corridos contados a partir del día de la última notificación de la apertura a las partes, o bien con anterioridad si a esa altura no quedaran pruebas pendientes de realización. A los fines del cómputo de este plazo no se tendrán en cuenta los días del mes de enero ni la feria judicial de invierno. El término ordinario podrá ser prorrogado cuando el director del procedimiento lo estimara justificado.
Art. 32.- Alegatos: Clausurado el período probatorio se correrá traslado a los litigantes para que presenten sus alegatos en el término de diez días, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del presentado por el adversario.
Art. 33.- Entrega de legajos: Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se citará a los árbitros a fin de entregarles un legajo de copias de las actuaciones a cada uno, dejándose constancia en el expediente de las fechas de entrega.
Art. 34.- El laudo: El laudo será dictado dentro de los quince días posteriores a la fecha de entrega del último legajo, salvo que el director del procedimiento resolviera conceder una prórroga cuando existieran razones que lo justifiquen. Caso de no dictarse el laudo dentro del plazo correspondiente, el/los responsable/s de la demora perderán su competencia para laudar y todo derecho a retribución, sin perjuicio de la responsabilidad por los perjuicios que ocasionare/n a las partes. En tal caso procederá a nombrarse el/los reemplazante/s, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de este reglamento. El/los árbitro/s responsable/s de la demora será/n excluido/s de la lista por un plazo no menor a cinco años, salvo que mediare alguna excusa atendible, a juicio del Secretario General. La decisión que excluyere de la lista a un árbitro será revisable a su instancia por el directorio del Colegio.
El laudo será dictado por escrito, adecuadamente motivado y conforme con las reglas de la congruencia procesal. Se pronunciará siempre sobre la distribución de las costas, aún cuando las partes no lo hubieran solicitado.
Si el tribunal arbitral estuviera compuesto por tres árbitros, éstos podrán optar por dictar el laudo en forma conjunta e impersonal, o emitir votos individuales y separados. En este último caso, los árbitros deberán depositar sus respectivos votos en la sede del tribunal con tres días de anticipación al vencimiento del plazo para laudar. Recepcionados los votos, el director del procedimiento los agregará al expediente siempre que hubiera sido alcanzada mayoría de votos concordantes sobre todos los puntos sometidos al arbitraje y, de este modo, se tendrá por dictado el laudo en legal forma.
Si no hubiera sido alcanzada la mayoría requerida procederá a integrarse el tribunal arbitral con dos nuevos árbitros hasta conseguirla. A tales efectos, el director del procedimiento citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de los dirimentes. Si alguna de las partes no asistiera a la audiencia, o si asistiendo no lograran ponerse de acuerdo, los árbitros llamados a dirimir con respecto a los puntos en que no hubiera sido obtenida mayoría serán nombrados directamente por el Secretario General.
Los dirimentes deberán aceptar el cargo en el plazo y bajo los mismos apercibimientos establecidos en el artículo 9 de este reglamento. Asimismo, deberán emitir sus votos, sea en forma conjunta e impersonal, sea en forma individual y separada, en el plazo y bajo los mismos apercibimientos establecidos en el primer párrafo de este artículo.
Art. 35.- Aclaratoria: Si alguna de las partes lo solicitare dentro de los cinco días de notificado el laudo, el laudo anticipado o cualquier resolución que pusiera fin al arbitraje o lo paralizara, podrán corregirse errores materiales, aclararse conceptos oscuros, suplirse omisiones y, en general, subsanarse todo defecto que pudiera ocasionar nulidades.
Art. 36.- Otros modos de terminación del arbitraje:
Laudo anticipado: En el supuesto de que el demandado hubiera introducido alguna de las defensas específicamente mencionadas en el artículo 25 de este reglamento, contestado el traslado correspondiente o vencido el plazo para hacerlo, en cualquier momento del proceso el/los árbitro/s podrá/n resolver la cuestión, si al respecto no existieran hechos controvertidos. En caso de que se declarara procedente la excepción, se rechazará la demanda.
También podrá dictarse un laudo anticipado en caso de que la pretensión fuera objetivamente improponible o la cuestión se hubiera tornado definitivamente abstracta.
Caducidad: Si el procedimiento no hubiera sido impulsado durante noventa días corridos sin tener en cuenta los días del mes de enero y la feria judicial de invierno, se intimará a las partes para que dentro del término de cinco días lo insten. Vencido este término sin que se hubiera efectuado o requerido la actuación idónea, el director del procedimiento declarará la caducidad del arbitraje.
Allanamiento: El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier momento del procedimiento. En tal supuesto, si no hubieran cuestiones sobre costas, el/los árbitro/s dictará/n el laudo sin más trámite, haciendo lugar a la pretensión.
Desistimiento: En cualquier estado del arbitraje las partes podrán desistir de sus acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del procedimiento se requerirá el consentimiento de la contraria. El desistimiento de la pretensión implica su renuncia y la extingue definitivamente.
Transacción: Si durante el arbitraje las partes llegaran a una transacción que resolviera totalmente el litigio, el director del procedimiento dará por terminadas las actuaciones y, si aquellas lo pidieran, hará constar dicha transacción en forma de laudo.
Art. 37.- Inadmisibilidad del recurso de apelación: En ningún caso será admisible el recurso de apelación ante los tribunales judiciales del Estado en contra del laudo ni ninguna otra resolución, quienquiera haya sido el que las hubiera dictado.
Art. 38.- Costas: La parte vencida se hará cargo de las costas del arbitraje. Sin embargo, podrá eximirse total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encontrare mérito para ello. Entiéndese que los honorarios de los árbitros, los letrados de las partes, los peritos y mediadores, que hubieran tenido participación en el arbitraje se encuentran incluidos en el concepto ´costas´, así como cualquier otra erogación justificada que hubiera requerido el procedimiento.
De la tasa de arbitraje: El Colegio percibirá una tasa del uno por ciento (1%) sobre el monto de la pretensión y los intereses reclamados a la fecha de la demanda. Cualquiera fuera la suma comprometida. Por las causas no susceptibles de apreciación pecuniaria se abonará una tasa fija de una unidad jus establecida en la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe Nº 6767 y sus modificatorias.
En los casos en que se devengara, la tasa será considerada como un rubro integrante del género ´costas´ del arbitraje. No obstante ello, aquélla deberá ser abonada provisoriamente por la parte que requiriese el dictado del laudo, sin perjuicio de su eventual y futura repetición contra el condenado en costas. En ningún caso el Colegio de Abogados estará obligado a reintegrar la tasa de arbitraje percibida.
Art. 39.- Honorarios: Finalizado el arbitraje el Secretario General regulará los honorarios de el/los árbitros, los letrados de las partes y los peritos. A los efectos de regular los honorarios de el/los árbitros y los letrados de las partes se aplicará la ley provincial de aranceles 6767 y sus modificatorias, considerándose la labor ante el tribunal arbitral como si hubiera sido prestada ante los mismos tribunales judiciales del Estado.
Los honorarios de los letrados de las partes serán regulados en el ochenta por ciento de lo que correspondiera de acuerdo con la ley de aranceles mencionada.
Los honorarios de los árbitros se regularán de la manera siguiente: si los árbitros fueren tres, a cada uno le corresponderá el ocho por ciento de lo que se regulare al letrado del vencedor. Los honorarios del árbitro único se fijarán en el dieciséis por ciento.
Los honorarios de los peritos serán regulados conforme con la calidad y extensión de su labor.
Asimismo, se regulará un jus en concepto de honorarios al mediador, que una vez fracasada y cerrada la mediación, proponga a las partes dirimir la controversia por medio del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados, celebrándose efectivamente el acuerdo arbitral.
Art. 40.- Protocolización del laudo y otras resoluciones: A los fines de su protocolización, el director del procedimiento remitirá, a pedido de parte, el laudo o cualquier otra resolución que pusiere fin al arbitraje, sus eventuales aclaraciones y las regulaciones de honorarios, al tribunal judicial del Estado competente conforme con lo establecido en el artículo 45 de este reglamento.
Art. 41.- Nulidad del laudo y otras resoluciones definitivas: Durante la sustanciación de las actuaciones arbitrales ninguna resolución es impugnable ante los tribunales judiciales del Estado por vía de nulidad. El laudo, el laudo anticipado y toda resolución que pusiere fin al procedimiento o importare su paralización es impugnable ante los tribunales judiciales del Estado vía recurso de nulidad. También procederá este medio de impugnación en contra de dichas resoluciones por errores de mérito cometidos por el tribunal arbitral al desestimar una recusación, o al desestimar o declarar procedente un planteo con respecto a su competencia para conocer del litigio. Anulado el laudo y reenviada que fuera la causa al tribunal arbitral para la emisión de un nuevo pronunciamiento, el director del procedimiento convocará a las partes a una audiencia para que, en su caso, designen a el/los árbitro/s subrogante/s. Si éstas no se pusieran de acuerdo, el/los nombramiento/s será/n efectuado/s directamente por el Secretario General. Siempre que fuera posible se conservarán los votos que no hubieran dado lugar a la nulidad.
El sometimiento de las partes al conocimiento del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de Rosario conforme con el presente reglamento, implica acordar que no procederá la nulidad del laudo ni ninguna otra decisión que pusiera fin al arbitraje basada en algún vicio del procedimiento, si como consecuencia de éste no hubiera sido ocasionada una restricción de la audiencia o de la prueba, aun cuando el impugnante no hubiera logrado obtener en sede arbitral la consolidación de una legítima expectativa (como, por ejemplo, por desestimación de una revocatoria fundada en la extemporaneidad de una postulación de la contraria, o por rechazo de un incidente de caducidad). Sin perjuicio del recurso de nulidad previsto por las leyes del Estado, a pedido del legitimado y previa sustanciación, el Secretario General podrá declarar la nulidad del laudo, el laudo anticipado y toda otra resolución que pusiera fin al arbitraje, por vicios en el procedimiento previo.
Art. 42.- Medidas cautelares: A pedido de parte, podrán ordenarse medidas cautelares para asegurar el cumplimiento o la utilidad del laudo. Éstas podrán ser meramente conservativas o innovativas; en este último caso, podrán implicar, incluso, un anticipo total o parcial de la pretensión. Antes de despacharse una medida innovativa deberá oírse al demandado. Para obtener el despacho de una cautelar el peticionante deberá acreditar verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y prestar una contracautela real o personal, excepto en el supuesto del embargo preventivo, el cual sólo requerirá el cumplimiento de este último requisito. En cualquier caso, podrá eximirse al peticionante de prestar contracautela, si ello no fuera posible. Si antes o durante el desarrollo del arbitraje alguna de las partes optara por requerir la cautelar directamente ante los tribunales judiciales del Estado, tal solicitud no podrá ser considerada como una renuncia al arbitraje pactado.
Si una medida cautelar ordenada por el tribunal arbitral hubiera sido solicitada sin derecho y causado perjuicios, la indemnización correspondiente podrá reclamarse ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Rosario, si así lo decidiera el litigante que hubiera resultado damnificado.
Art. 43.- Medidas preparatorias: Quien vaya a ser actor podrá solicitar la realización de cualquier medida que resulte necesaria para entablar la demanda. A tal efecto, se dirigirá al Secretario General acompañando el convenio del cual surja la competencia del Tribunal, y requerirá el inmediato nombramiento del director del procedimiento ante quien se sustanciará la medida. Estas medidas se realizarán con citación de parte.
Si el actor optara por requerir la medida ante los tribunales judiciales del Estado, ello no podrá entenderse como una renuncia al convenio arbitral celebrado con anterioridad.
Art. 44.- Sanciones procesales: Al dictar el laudo o el laudo anticipado, el tribunal arbitral podrá imponer una sanción procesal a cualesquiera de las partes que hubiera actuado de mala fe durante el arbitraje. En tal caso, la sanción consistirá en una multa en favor de la contraria que podrá alcanzar hasta el veinte por ciento del monto reclamado en la demanda. Si la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, la multa no podrá superar los cinco mil pesos. Se considerará especialmente litigante de mala fe, a la parte que negara injustificadamente la firma que hubiera insertado en un documento, si se comprobara su autenticidad. El tribunal arbitral también podrá calificar de maliciosa a la actuación del letrado, mandatario o patrocinante, de una de las partes. En tal caso, podrá sancionarlo negándole la regulación y el derecho al cobro de honorarios, sin perjuicio de comunicar la sanción al colegio o asociación profesional correspondiente.
Art. 45.- Auxilio de los tribunales judiciales del Estado: En caso de que el tribunal arbitral deba requerir el auxilio de los tribunales judiciales del Estado para efectivizar una medida cautelar, practicar una prueba o cualquier otra diligencia que sea necesaria, entenderá el juez provincial de primera instancia de la ciudad de Rosario, que resulte competente conforme con el resto de las pautas de atribución establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe nº 10.160 y sus modificatorias.
Art. 46.- Silencio u oscuridad del reglamento: En caso de silencio u oscuridad de este reglamento, se adoptará la medida que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo inspira, debiendo estarse siempre a favor del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y la conservación de los actos procesales.
Art. 47.- Modificaciones del reglamento. Inoponibilidad a las partes: El Directorio del Colegio de Abogados de Rosario podrá introducir modificaciones al presente reglamento, como asimismo a dictar las normas complementarias necesarias para el mejor funcionamiento del Tribunal de Arbitraje. Salvo pacto en contrario, las eventuales reformas de este reglamento no serán oponibles a las partes que hubieran celebrado un convenio arbitral con anterioridad a la fecha de aquéllas. En tal caso, el arbitraje será administrado de acuerdo con el reglamento vigente a la fecha del convenio arbitral.
Art. 48.- Procedimiento abreviado: Los procedimientos que se relacionan a continuación se regirán conforme con las reglas previstas en los artículos precedentes, pero con las modificaciones siguientes:
Art. 48.1.- Procedimiento para causas de menor cuantía: Este procedimiento se aplicará, a opción del actor, cuando la pretensión no supere, entre capital e intereses calculados al día de la demanda, las quince (15) unidades jus establecidas en la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe Nº 6767 y sus modificatorias. La opción deberá formularse al presentarse la demanda; en tal caso, el demandado no podrá reconvenir por una suma mayor a quince (15) unidades jus entre capital e intereses, calculados también al día de la demanda. No podrá ampliarse la demanda ni la reconvención si los respectivos reclamos finales superaren el límite preestablecido.
Este procedimiento se aplicará a opción del actor; también cuando todas las partes así lo acuerden, sean cuales fueran los montos reclamados.
El tribunal arbitral se integrará con un (1) solo árbitro elegido de común acuerdo por las partes, pero en caso de no lograrse el acuerdo en la oportunidad correspondiente, el árbitro será designado por la Secretaría General.
Las partes deberán con la demanda y la contestación ofrecer las pruebas que hacen a su derecho. Solo podrán ofrecerse las siguientes: documentos, su reconocimiento por la contraria y, si fuera necesario, peritaje para determinar su autenticidad. No se admitirá ninguna otra. Dentro de los cuarenta días corridos contados a partir de la última notificación a las partes del proveído de las pruebas, se fijará una audiencia para la vista de la causa. A los fines del cómputo de este plazo no se tendrán en cuenta los días del mes de enero ni la feria judicial de invierno. Clausurada la vista de la causa se procederá a hacer entrega del legajo al árbitro, quien deberá dictar el laudo dentro de los diez días corridos posteriores.
Dentro de los TREINTA (30) días de ejecutoriado el laudo, y bajo apercibimiento de caducidad de la acción, la parte perdidosa podrá promover un nuevo arbitraje tendiente a la revisión de aquél, sin limitaciones de defensas o pruebas. Sin embargo, en este arbitraje no serán admisibles las defensas o excepciones planteadas, o que hubieran podido serlo, en el arbitraje anterior.
Art. 48.2.- Desalojo abreviado: Las pretensiones de desalojo de inmuebles urbanos fundadas en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del plazo convenido se regirán por las disposiciones del artículo 48.1., en tanto resultaran compatibles.
Art. 48.3.- Desalojo anticipado: Podrá demandarse el desalojo de un inmueble urbano antes de vencido el término de la ocupación, pero el laudo sólo podrá cumplirse luego del vencimiento de dicho término. En cualquier supuesto de sometimiento a la demanda, aun existiendo controversia acerca del modo en que debieren distribuirse las costas, el director del procedimiento a cargo del arbitraje será quien dicte el laudo, asumiendo las funciones del árbitro. En caso de allanamiento a la demanda, las costas del arbitraje se impondrán en el orden causado.
Art. 49.- Consejo Académico: Se prevé la creación de un Consejo Académico a los fines de la asistencia jurídica de los árbitros.
Art. 50.- Cuerpo de relatores: Se prevé la creación de un cuerpo de relatores compuesto por abogados inscriptos en la matrícula del Colegio de Abogados de Rosario, cuya función consistirá en asistir a los árbitros en su labor. La tarea de estos relatores será ad honorem. 

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