REGLAMENTO DE COMISIONES

 Art. 1
El Directorio tendrá la facultad de nombrar Comisiones, las que tendrán por finalidad asistir en el cumplimiento de las indelegables funciones y finalidades esenciales del Colegio, conforme al Estatuto.

Art. 2
Las Comisiones serán integradas por colegiados designados específicamente por el Directorio, con funciones ad-honorem. Excepcionalmente, el Directorio podrá decidir que alguna comisión sea temporariamente remunerada, para cuyo caso será preciso una resolución expresa.

Art. 3
Los integrantes de las Comisiones, incluídas sus autoridades, cesarán en sus cargos y funciones conjuntamente con el cese de funciones del Presidente del Directorio que las hubiere nombrado. Siendo órganos de colaboración del Directorio, la designación de sus integrantes, incluídas sus autoridades, podrá ser revocada en cualquier momento.

Art. 4
El Directorio podrá en cualquier momento reasumir la conducción de una Comisión cuando lo estime preciso para el mejor cumplimiento de la conducción directa de las funciones y finalidades del Colegio. En estos casos, las funciones de la Comisión quedarán transitoriamente suspendidas, o cesarán definitivamente, según lo establezca la resolución respectiva.

Art. 5
Creada una Comisión, el Directorio podrá nombrar su Presidente. En caso de estimarlo necesario, podrán ser designados también un Vicepresidente, Secretario y Tesorero. Cualquiera de estos cargos podrá recaer en un miembro del Directorio. Las Comisiones carecen del derecho de nombrar sus propias autoridades.

Art. 6
El Presidente de Comisión deberá presentar por escrito antes del 1º de marzo de cada año, su plan de acción para ese año. Este plan deberá incluir en todos los casos como mínimo: (a) una conferencia a ser dictada por el mismo Presidente; (b) la fijación de un día mensual para informar a los colegiados sobre la actuación de la Comisión; y (c) las actuaciones específicas a ser desarrolladas durante el año. Al final de cada año, con anterioridad al 1º de diciembre, el Presidente deberá presentar un informe escrito conteniendo la actuación desarrollada.

Art. 7
Los integrantes de las Comisiones, incluidas sus autoridades, carecen de autonomía con respecto al Directorio, por lo que las políticas generales y los planes de acción específicos propuestos deberán ser sometidos a la aprobación de éste. En ningún caso podrán los integrantes de las Comisiones dirigirse a los colegiados, a los medios de prensa, o a los poderes públicos con ningún tipo de comunicación ni requerimiento, sin autorización escrita y expresa del Presidente del Directorio. Tampoco tendrán las autoridades de las Comisiones poder de dirección sobre el personal del Colegio.

Art. 8
Respecto de las Comisiones que desarrollen actividad académica regirán las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento Orgánico de los Institutos del Colegio.

Rosario, 1996 (T.O. 2002)

Colegio de abogados
REGLAMENTO DE COMISIONES

 Art. 1
El Directorio tendrá la facultad de nombrar Comisiones, las que tendrán por finalidad asistir en el cumplimiento de las indelegables funciones y finalidades esenciales del Colegio, conforme al Estatuto.

Art. 2
Las Comisiones serán integradas por colegiados designados específicamente por el Directorio, con funciones ad-honorem. Excepcionalmente, el Directorio podrá decidir que alguna comisión sea temporariamente remunerada, para cuyo caso será preciso una resolución expresa.

Art. 3
Los integrantes de las Comisiones, incluídas sus autoridades, cesarán en sus cargos y funciones conjuntamente con el cese de funciones del Presidente del Directorio que las hubiere nombrado. Siendo órganos de colaboración del Directorio, la designación de sus integrantes, incluídas sus autoridades, podrá ser revocada en cualquier momento.

Art. 4
El Directorio podrá en cualquier momento reasumir la conducción de una Comisión cuando lo estime preciso para el mejor cumplimiento de la conducción directa de las funciones y finalidades del Colegio. En estos casos, las funciones de la Comisión quedarán transitoriamente suspendidas, o cesarán definitivamente, según lo establezca la resolución respectiva.

Art. 5
Creada una Comisión, el Directorio podrá nombrar su Presidente. En caso de estimarlo necesario, podrán ser designados también un Vicepresidente, Secretario y Tesorero. Cualquiera de estos cargos podrá recaer en un miembro del Directorio. Las Comisiones carecen del derecho de nombrar sus propias autoridades.

Art. 6
El Presidente de Comisión deberá presentar por escrito antes del 1º de marzo de cada año, su plan de acción para ese año. Este plan deberá incluir en todos los casos como mínimo: (a) una conferencia a ser dictada por el mismo Presidente; (b) la fijación de un día mensual para informar a los colegiados sobre la actuación de la Comisión; y (c) las actuaciones específicas a ser desarrolladas durante el año. Al final de cada año, con anterioridad al 1º de diciembre, el Presidente deberá presentar un informe escrito conteniendo la actuación desarrollada.

Art. 7
Los integrantes de las Comisiones, incluidas sus autoridades, carecen de autonomía con respecto al Directorio, por lo que las políticas generales y los planes de acción específicos propuestos deberán ser sometidos a la aprobación de éste. En ningún caso podrán los integrantes de las Comisiones dirigirse a los colegiados, a los medios de prensa, o a los poderes públicos con ningún tipo de comunicación ni requerimiento, sin autorización escrita y expresa del Presidente del Directorio. Tampoco tendrán las autoridades de las Comisiones poder de dirección sobre el personal del Colegio.

Art. 8
Respecto de las Comisiones que desarrollen actividad académica regirán las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento Orgánico de los Institutos del Colegio.

Rosario, 1996 (T.O. 2002)

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