Estatuto

ESTATUTO del Colegio de Abogados de la 2a. Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe, conforme a lo preceptuado en la Ley 10031 - Asamblea extraordinaria del 22-12-1987, Ley orgánica del poder judicial Nº 10160 - Asamblea extraordinaria del 26-08-1998 conforme Decreto 46/98.Ley Orgánica del Poder Judicial. Texto ordenado.


SECCION PRIMERA - CONSTITUCION - FUNCIONES - FINES
SECCION SEGUNDA - AUTORIDADES DEL COLEGIO
SECCION TERCERA - ELECCIONES
SECCION CUARTA - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION - REGLAS DE ETICA
SECCION QUINTA - PATRIMONIO
SECCION SEXTA - REFORMA DE LOS ESTATUTOS
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL


SECCION PRIMERA - CONSTITUCION - FUNCIONES - FINES

1 - De conformidad con lo dispuesto en el Libro V, Título I, Capítulo I y II de la ley 10160 (t.o. 1998), queda constituido el Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe, con domicilio en la ciudad de Rosario, el que regirá su funcionamiento por los presentes estatutos y disposiciones legales pertinentes. Lo componen los abogados inscriptos en la matrícula y los que se inscribieren en adelante, que ejercieren su profesión en la provincia y tengan su domicilio real en la 2º Circunscripción Judicial.-

2 - Son funciones y finalidades esenciales del Colegio:

A.- Las mencionadas en el art. 297 de la ley 10.160.

B. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíprocas entre los letrados, las instituciones de retiro, ayuda y seguros y promover las medidas conducentes a asegurar a los abogados una justa retribución que afirme su independencia económica.

C. Propender y contribuír al progreso de la legislación y al mejoramiento de la administración de justicia.

D. Estimular el estudio del derecho y procurar la constante aplicación de sus normas.

E. Amparar los derechos e inmunidades de los abogados, velando para que estos gocen de la libertad necesaria para el ejercicio de la profesión; defender la jerarquía de la misma y enaltecer el concepto público de la abogacía.

F. Propiciar que todos los organismos vinculados con el abogado y con el ejercicio de la profesión sean gobernados por el Colegio y ejercitar esa función cuando le sea otorgada por la ley.


SECCION SEGUNDA - AUTORIDADES DEL COLEGIO

3 - Son autoridades del Colegio, la asamblea, el directorio y el tribunal de ética, con las atribuciones que les fijan la ley, estos estatutos y reglamentos que se dicten.

CAPITULO I - ASAMBLEAS

4 - Son atribuciones de la asamblea:

a) Las que surgen de los incisos c) última parte, y k) del art. 8º de estos estatutos.

b) La remoción de los miembros del directorio, de acuerdo con lo establecido por el art. 294 de la ley 10160. -

c) Autorizar al directorio para adherir el Colegio a federaciones de entidades de abogados, a condición de conservar la autonomía del Colegio.

d) Establecer el límite máximo de las cuotas societarias y derechos de matrícula que puede fijar el directorio.

5 - Las asambleas ordinarias se celebrarán anualmente en la primera semana de diciembre y las extraordinarias cuando lo determine el directorio o a pedido firmado por el diez por ciento de los colegiados, los que se ratificarán ante el secretario del Colegio. El directorio incluirá en el orden del día de la asamblea ordinaria los puntos solicitados por el diez por ciento de los asociados. Las citaciones se harán por medio de anuncios que se publicarán por tres veces en el Boletín Oficial, con anticipación de diez días a la fecha de la asamblea. Con la misma antelación se enviarán citaciones a cada colegiado. Únicamente podrá tratarse en las asambleas los asuntos incluídos en el orden del día. Actuarán como presidente y secretario los del directorio y a falta de éstos los que designe la asamblea.

6 - El quórum para las asambleas será el número de colegiados que estuviesen presentes a la hora fijada para la reunión. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición especial de la ley o de estos estatutos. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. No podrán participar en las asambleas los abogados que de acuerdo con estos estatutos no reúnan las calidades de elector. La asistencia será personal.

CAPITULO II - DIRECTORIO

7 - El gobierno del Colegio se ejercerá por un directorio compuesto de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero y siete vocales designados por voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias requeridas por este estatuto. El mandato de los miembros del directorio durará dos años. Para ser director se deberá tener una antigüedad en la inscripción de la matrícula de este Colegio no menor de dos años exigiéndose, además, para los cargos de presidente y vicepresidente una antigüedad de diez años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y para los cargos de secretario y tesorero una antigüedad de cuatro años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la república. Todos los cargos del directorio serán ad-honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula. Cuando la matrícula de colegiados supere los cinco mil inscriptos, el directorio se integrara con tres vocales más de los cuales dos corresponderán a la lista más votada y el restante se adjudicara sumándose a los tres ya establecidos por el sistema de representación proporcional determinado en el art. 32.

8 - Al directorio corresponde:

a) Ejercer las funciones establecidas en el art.297 de la ley 10.160(t.o. 1998), salvo las que correspondan por estos estatutos a las otras autoridades del Colegio.

b) Fundar y mantener una biblioteca y revista jurídica.

c) Adquirir y administrar los bienes del Colegio y solicitar préstamos y descuentos, celebrar contratos y realizar todos los demás actos ordinarios que correspondan a los fines de la institución. Cuando la adquisición o disposición fuere de bienes raíces deberá ser previamente autorizada por la asamblea citada a ese efecto.

d) Interpretar estos estatutos y dictar y hacer cumplir el reglamento interno.

e) Nombrar y remover los empleados del Colegio.

f) Designar los miembros de las comisiones que se formen a los efectos de la administración y demás fines del Colegio.

g) Fijar el presupuesto anual de la institución.

h) Establecer y percibir el derecho de inscripción en la matrícula y la cuota societaria, dentro del máximo fijado por la asamblea.

i) Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias y redactar el orden del día.

j) Depositar los fondos del Colegio en el banco oficial de la provincia a la orden conjunta del presidente o vicepresidente y tesorero.

k) Presentar a la asamblea, la memoria y balance anuales para su consideración.

l) Sesionar por lo menos una vez al mes, salvo durante la feria anual.

ll)Remitir a la Corte Suprema o tribunal de superintendencia, la inscripción en la matrícula de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren - art.310 ley 10160 (t.o. 1998)

m) Comparecer en juicio, perseguir el ejercicio ilegal de la profesión y percibir las multas aplicadas de acuerdo con la ley y con estos estatutos.

n) Representar a los abogados en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales.

ñ) Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio.

9 - Para sesionar se requerirá un quórum de cinco miembros; para lograrlo deberá esperarse media hora. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley o el estatuto exijan una mayoría especial. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas, salvo que el directorio resolviera lo contrario.

10 -El miembro del directorio que faltare a cuatro sesiones consecutivas o siete alternadas en un año, sin justificar su inasistencia, quedará cesante automáticamente y sujeto a las sanciones del art.7º. Esta sanción se hará efectiva aun cuando las sesiones a que haya faltado el director no se hubieren efectuado por falta de quórum. En la sesión siguiente los miembros presentes se pronunciaran respecto a las justificaciones de la inasistencia. ( Art. 293 ley 10.160 - 2do. párrafo in fine)

11 -Cuando se produzcan vacantes en el directorio que reduzcan el número de sus miembros a seis, si así lo resolviere, se convocará a elecciones para designar los que han de integrarlo hasta el fin del período correspondiente.
12 -El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos; preside las asambleas y el directorio; cumple y hace cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio y ejerce las atribuciones que la ley, el estatuto y reglamento le confieren. El vicepresidente lo reemplaza en sus funciones ya sea en forma provisional o definitiva.

13 - El presidente juntamente con el secretario o tesorero, en su caso, firma los documentos e instrumentos públicos o privados, cheques, contratos, etc.

14 - El secretario tiene a su cargo el registro de matriculados, el libro de fianzas conforme lo establecido en el art. 315 de la ley 10160 (t.o.1998) , la atención de la correspondencia, las actas, la vigilancia de los empleados y demás funciones que le sean encomendadas por el directorio.

15 - El tesorero tiene a su cargo la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos.

16 - Cuando vacaren los cargos de vicepresidente, secretario o tesorero, el directorio designará entre sus miembros los que hayan de desempeñar provisionalmente las vacantes hasta que sea elegido el titular.

17 - Los miembros del directorio son reelegibles.

CAPITULO III - TRIBUNAL DE ETICA

18 - El tribunal de ética estará integrado por doce jueces designados por los afiliados, en elecciones que disten por lo menos cuatro meses de las de renovación de directorio. Los jueces del tribunal de ética deberán reunir la calidad exigida para ser ministro de la Corte Suprema, salvo lo que se refiere a la nacionalidad, durarán tres años en su cargo, renovándose por tercios cada año. El tribunal de ética conocerá y juzgara los casos de faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma y todos aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional. El tribunal de ética procederá de oficio o a petición de parte.

Los tribunales de ética de los Colegios de Abogados podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, recabándola de las autoridades competentes que correspondan, las que deberán prestarle toda la colaboración necesaria, en la misma forma que a los magistrados judiciales.

19 - El tribunal podrá actuar en pleno o en salas de por lo menos tres miembros, de acuerdo con la reglamentación que dicte el directorio, salvo el caso de cancelación de la matrícula que deberá ser resuelto por el tribunal en pleno.

20 - Las sanciones disciplinarias imponibles serán:

1º apercibimiento privado o público.

2º multa hasta 10 unidades jus, que podrá imponerse en forma conjunta con otra cualquiera de las sanciones.

3º suspensión hasta un año.

4º cancelación de la matrícula.

Las dos últimas sanciones inhabilitan para el ejercicio profesional en todo el territorio de la provincia.

Cuando un afiliado hubiera sido suspendido como mínimo en tres oportunidades en los últimos diez años anteriores a la denuncia, de comprobarse una nueva falta, podrá ser sancionado con la cancelación de la matrícula. En este supuesto se requerirá la resolución del tribunal de ética en pleno. En caso de procesamiento por delito doloso, el tribunal de ética en pleno podrá disponer la suspensión preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del caso demostraran las inconveniencias de que permanezca en el ejercicio profesional, con la salvedad de que la suspensión no podrá durar más de seis meses y podrá ser prorrogada por el referido organismo en pleno mientras dure la substanciación del proceso penal. Ambas medidas serán apelables con efecto devolutivo.

La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del denunciado por los hechos que hubiera cometido con anterioridad.

La denegación de la inscripción en la matrícula y la totalidad de las sanciones disciplinarias serán apelables en relación y con efecto suspensivo mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal que corresponda. El Colegio de Abogados podrá intervenir en la sustanciación del recurso.

En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del respectivo Colegio. La falta de resolución dentro del término de 30 días, importará la denegación de la inscripción.

21 - Los abogados inscriptos en la matrícula quedan sujetos a juzgamiento por las causas siguientes:

A) Las establecidas en los arts. 311 y 312 de la ley 10160.-

B) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes o asistidos.

C) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios.

D) Negligencias reiteradas y manifiestas en el cumplimiento de los deberes profesionales.

E) Violación del régimen de incompatibilidades dispuesto por la ley.

F) Violación de las normas de ética profesional adoptadas por estos estatutos.

G) Toda contravención a las disposiciones de la ley, de estos estatutos y del reglamento interno.

22 - La cancelación de la matrícula sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 297 inc. 9º de la ley 10160 (t.o-1998), solo podrá ser resuelta por las causales establecidas en el art. 295 de la misma ley (t.o. 1998). El abogado a quien se le hubiere cancelado la matrícula no podrá solicitar su reinscripción, sino después de transcurrido (un año) desde su separación. En los casos del inciso 1º del art. 295 de la ley 10160 (t.o.1998), la sanción será por el tiempo de la condena. En los casos del inciso 3º del mismo artículo, lo será para los incapaces de hecho mientras dure su incapacidad y para los fallidos o concursados, mediando dolo o fraude, hasta que sean rehabilitados.
En todos los casos, el directorio del Colegio de Abogados procederá a cancelar la matrícula sin substanciación alguna.

23 - En caso de recusación, excusación, impedimento o licencia de alguno de los jueces, las salas del tribunal se integran con los jueces de las otras salas y si se tratare del tribunal pleno, con los miembros del directorio, que actuarán como conjueces. Sólo se admitirá la recusación con expresión de causa.

24 - Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria el tribunal deberá oír verbalmente -levantando acta - o por escrito, al abogado acusado, a quien se citará con diez días de anticipación por lo menos, por cédula certificada, con aviso de retorno, dirigida a sus domicilios, haciéndole saber los motivos de la citación. Si el domicilio estuviere fuera de la ciudad de Rosario, el plazo para la comparencia será de veinte días hábiles. El procedimiento a seguir será el adoptado en el reglamento a dictarse por el directorio, que asegure la máxima celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa dentro del cual solo se admitirá la recusación con causa y no procederá la representación del rebelde. El fallo deberá ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos.

25 - Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia privada. Si el acusado lo pidiese la audiencia será pública.

26 - El fallo deberá dictarse dentro de los quince días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave de los miembros del tribunal responsable de tal omisión.

27 - La acción emergente de las falta de ética prescribirá a los dos años de ocurrido los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiere tomado conocimiento de los mismos.

Serán hechos interruptivos de la prescripción:
a.- La interposición de la denuncia;
b.- La secuela de la causa;
c.- La comisión de una nueva falta de ética.

Se suspenderá la prescripción cuando existiere causa penal pendiente motivada por el mismo hecho que se juzga como falta de ética, y el tribunal de ética hubiere dispuesto la suspensión de la causa.-

28 - Si la decisión disciplinaria ha sido dictada en rebeldía y ésta se ha producido a consecuencia de impedimento justificado o fuerza mayor, el abogado condenado puede formalizar el recurso de revisión en el término de cinco días contados desde la notificación personal del fallo - si reside en Rosario- y de diez días si tuviere su domicilio fuera de esta ciudad.

29 - Las personas que se creyeran perjudicadas por los procedimientos profesionales de un abogado podrán ocurrir al tribunal de ética, el cual, si lo considera oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento establecido en el art. 24 de estos estatutos, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación, así como desestimar, de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja deberá ser formulada por escrito o en acta.

30 - La potestad disciplinaria sobre los abogados, ya sea en ejercicio del patrocinio como de la representación judicial, es exclusiva del Colegio de Abogados y excluyente de cualquier otra potestad de igual o similar naturaleza, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales y jueces.

SECCION TERCERA - ELECCIONES

31 - La elección de los miembros del tribunal de disciplina se hará por voto secreto de los electores y a simple pluralidad de sufragios. Son electores los abogados inscriptos en la matrícula que reúnan la calidad de miembros del Colegio de acuerdo con el art. 1º in fine de estos estatutos, estén al día en el pago de las cuotas societarias y no se encuentren suspendidos.

32 - Los miembros del directorio serán elegidos por el voto directo de los electores que reúnan las condiciones previstas en el artículo anterior. Sólo podrá votarse por listas oficializadas conforme a lo dispuesto en el art. 33. La lista que obtenga el mayor número de votos se adjudicará los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cuatro vocales, que serán aquellos candidatos que se postulen como tales en los cuatro primeros lugares de la lista respectiva. Los tres cargos de vocales restantes se adjudicarán por el sistema de representación proporcional que se indica más adelante, entre las otras listas que hayan obtenido, al menos, un doce por ciento del total de los votos emitidos, adjudicándose los cargos en el orden como los candidatos a cualquiera de los cargos figuren en cada lista. El procedimiento a seguir será el siguiente: a) se toma cada una de las listas, excluída aquella que obtuvo el mayor número de votos y las que no lograron al menos un doce por ciento de los emitidos, y se dividen los votos por ellas obtenidos por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta legar a la totalidad de los cargos a cubrir. B) los cocientes así obtenidos se ordenarán en forma decreciente adjudicándose los cargos de vocales a los que figuren como candidatos a cualquiera de los cargos en los primeros lugares de la lista respectiva . C) en caso de empate entre aquellas listas que hayan obtenido idéntico cociente, se adjudicará el cargo a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos. Si el empate subsistiese se procederá a sorteo por el directorio. El escrutinio es por lista y no por candidato, por lo que las tachaduras de nombres no impide el cómputo del voto a la totalidad de la lista. Para el caso que hubiese obtenido una sola lista o que ninguna otra, además de la ganadora, hubiese obtenido el doce por ciento de los votos emitidos, se adjudicaran los tres cargos de vocales por la minoría, a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos. En los aspectos no previstos en este estatuto regirá supletoriamente el código electoral nacional. Disposiciones transitorias: en las próximas elecciones del directorio a realizarse una vez aprobadas las reformas introducidas a los artículos 7, 31 y 32, del presente estatuto, se elegirán los directores para cubrir los cargos de los que hayan cesado su mandato y tres vocales más, por esta única vez, por un año. Se adjudicará a la lista que obtenga el mayor número de votos los cuatro cargos renovados y dos de los tres vocales adicionales. El restante vocal se adjudicará a la lista que siga en orden de votos. Los cargos de vocales por la mayoría corresponderán a los candidatos de la lista respectiva que se postulen como tales y figuren en los primeros lugares de ésta. El vocal por la minoría corresponderá al candidato a cualquier cargo que encabece la lista que sigue en número de votos. En la subsiguiente elección se renovará íntegramente el directorio eligiéndose por dos años presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y siete vocales por el establecido en este estatuto.

33 -Las listas serán oficializadas con cinco días de anticipación al acto eleccionario, por solicitud firmada por veinte electores como mínimo, llenándose las exigencias del art. 293 de la ley 10160 (t.o.1998). No se computarán votos en favor de candidaturas que no hayan sido presentadas en esa forma, salvo el caso de que ninguna tuviera esa condición. Sólo las listas oficializadas podrán designar un delegado para fiscalizar cada mesa del acto eleccionario y la labor de la comisión escrutadora de votos.

34 - El acto eleccionario se realizará en un solo día y dentro del horario de los tribunales, funcionando el comicio durante cinco horas corridas por lo menos, debiendo efectuarse el escrutinio inmediatamente de terminada la elección. El acto será publico y lo dirigirán los presidentes de los comicios. Las autoridades de comicios serán designadas por el directorio.

35 - La convocatoria a elecciones se hará conocer en la misma forma que para las asambleas, con quince días de anticipación.

36 - Los electores emitirán su voto en una boleta que incluirán en un sobre que proveerá la mesa y que será depositado personalmente por el votante en una urna cerrada y lacrada, colocada en el local designado al efecto. Acto seguido el elector firmará un padrón donde constará que votó. Funcionará una mesa por cada cien electores o fracción y su ubicación la determinará el directorio.

37 - Finalizada la elección, cualquiera sea el número de votantes, se procederá seguidamente a la apertura de la urna en acto público y al recuento de votos, labrándose las actas correspondientes, las que deberán contener el número de sufragantes, el número de votos obtenido por cada candidato y el cargo para que fueron votados, así como las observaciones que se formularen por las autoridades del comicio o los fiscales. Dichas actas firmadas por duplicado por el presidente del comicio y fiscales que lo deseen, serán remitidas al directorio para que realice el escrutinio definitivo y proclame los electos.

38 - El voto es obligatorio para los abogados electores. El incumplimiento de esta obligación - sin causa justificada - hará pasible al infractor de apercibimiento público.

39 - El padrón electoral se pondrá de manifiesto desde treinta días antes de la elección, existiendo un período de tachas de diez días, a cuyo vencimiento se confeccionará el padrón definitivo.

SECCION CUARTA - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION - REGLAS DE ETICA

40 -Para ejercer la profesión de abogado y poder estar inscripto en la matrícula deberán cumplirse los requisitos establecidos en el art. 303 de la ley 10.160 (t.o.1998) y no estar comprendido en las inhabilidades del art. 295 de la ley 11.160 (t.o.1998). No podrán ejercer la profesión los comprendidos en las disposiciones del art. 296 de la ley 10.160 (t.o.1998)

41 - La inscripción en la matrícula deberá solicitarse al directorio por escrito acompañando el interesado el título y demás requisitos exigidos por la ley y que determine el reglamento del Colegio, abonando el derecho de matrícula que fije el directorio de acuerdo a estos estatutos. El peticionario indicará el lugar de su domicilio real y el asiento de su estudio.

42 - La solicitud se expondrá por cinco días en el tablero anunciador del Colegio, a objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones del caso. Asimismo el directorio podrá practicar, con carácter reservado, cuantas averiguaciones estime necesarias acerca de la conducta y antecedentes personales del interesado.

43 - El Colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud. La falta de resolución en ese término se tendrá por denegación de la inscripción.

44 - Denegada la inscripción del solicitante, en cuyo caso deberá fundarse la resolución, o en el supuesto de la última parte del artículo anterior, el interesado podrá apelar dentro de los diez días de su notificación conforme lo establece el art. 301 de la ley 10160 (t.o.1998).-

45 - El abogado cuya inscripción fuere denegada podrá presentar nuevas solicitudes invocando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

46 - Cualquier miembro del Colegio podrá recurrir ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal que corresponda.

47 -El Colegio de Abogados clasificará los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:

1º Abogados con domicilio real en la 2a. Circunscripción Judicial en ejercicio efectivo de la profesión.

2º Abogados con domicilio real en las Circunscripciones Judiciales de la provincia.

3º Abogados inscriptos en la matrícula pero con domicilio real fuera de la provincia.

4º Abogados que desempeñen funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión.

5º Abogados separados del ejercicio de la profesión.

6º Abogados con domicilio real en la 2a. Circunscripción Judicial, sin ejercicio efectivo de la profesión.

48 - Los actos profesionales de los abogados ejercidos en la 2a. Circunscripción judicial quedan sujetos a la potestad disciplinaria de este Colegio, cualquiera sea su domicilio real.

49 - La inscripción en la matrícula de los abogados comprendidos en el inc.3º del art. 47, será valida por el termino de un año-

50 - El ejercicio de la profesión comporta para el abogado los siguientes derechos:

A) El desempeño del ministerio de la abogacía en sus distintas formas: consulta, patrocinio, representación y defensa de los derechos de quienes lo soliciten.

B) El desempeño de las otras funciones que le estén encomendadas por la ley.

C) De exigir al Colegio la defensa de sus derechos, prerrogativas e inmunidades, cuando fueren desconocidos o menoscabados, ya sea por los magistrados o por otras autoridades o por particulares.

51 - Son obligaciones del abogado:

A) El fiel y diligente cumplimiento de sus deberes profesionales.

B) La defensa de los pobres en los casos que la ley determine.

C) El estricto cumplimiento de las normas de ética profesional y de las disposiciones legales sobre aranceles.

D) La denuncia al directorio de las ofensas de que fuere objeto por parte de cualquier autoridad, en el ejercicio de su profesión.

E) El acatamiento a las resoluciones del directorio y el cumplimiento de las sanciones disciplinarias.

F) El pago puntual de las cuotas periódicas fijadas por el directorio para el sostenimiento y fines del Colegio. El abogado que incurra en atraso de seis meses en el cumplimiento del pago de cuotas exigibles deberá ser requerido por el directorio por carta certificada y si dentro de ocho días no las abonare, quedará suspendido mientras dure el incumplimiento.

G) La de comunicar al Colegio inmediatamente su cambio de domicilio y los de asiento de su estudio, como también cuando deje de ejercer la profesión por cualquier motivo.

H) El cumplimiento de todas las demás obligaciones y deberes que resulten de la ley y de estos estatutos.

I) Aceptar y ejercer los nombramientos y designaciones que prescribe el articulo 312 de la ley 10160 (t.o.1998).

52 - De cada abogado inscripto en la matrícula se llevará un legajo donde se anotarán los datos de identidad, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y su traslado, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula así como las sanciones impuestas.

CAPITULO II - REGLAS DE ETICA

53 - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y las medidas disciplinarias que pueden aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados serán pasibles de alguna de las sanciones establecidas en el art. 20, aplicables teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes personales de su autor, por cualquiera de las siguientes faltas:

A) Asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejos a la otra.

B) Patrocinar o representar individualmente a las dos partes, abogados asociados.

C) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido otro letrado sin dar aviso previo al colega.

D) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar la inhibición de los magistrados o funcionarios respectivos.

E) Facilitar el ilegal ejercicio de la profesión a personas sin título o impedidos de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

F) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser: 1) publicar avisos que puedan inducir a engaño u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las leyes; 2) recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos; 3) trabajar en sociedad con persona que no tenga título profesional o tener sucursales de su estudio a cargo de ella.

G) Abultar intencionalmente la importancia del asunto con el propósito de devengar mayor honorarios que el que corresponda o presentar reiteradamente escritos innecesarios o darles extensión excesiva con el propósito de aparentar mayor labor profesional.

H) Solicitar pericias o medidas inútiles que encarezcan el juicio.

I) Entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias notoriamente improcedentes.

J) Abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación.

K) Renunciar intempestivamente al patrocinio o representación, apartándose del asunto antes de haber dado tiempo prudencial para que se lo reemplace.

L) Demorar la entrega o restitución de fondos o documentos que le hubieren sido confiados en el ejercicio de la profesión.-

LL) Emplear en el ejercicio profesional ardid o maniobra dolosa que induzca a error a la parte contraria, a sus defensores, representantes o terceros.

M) Efectuar en sus escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias a la verdad.

N) Exceder en la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil hacia la parte contraria.

O) Interponer ante los magistrados, en provecho propio o de causa en que tenga intervención o interés, su influencia o la de un tercero.

P) Renunciar sin causa justificada los nombramientos de oficio o los cargos electivos en el Colegio de Abogados.

Q) No votar en las elecciones del Colegio o no concurrir a sus asambleas, salvo que compruebe impedimento.

R) Desobedecer las citaciones y providencias del tribunal de disciplina.

S) Dar explicaciones verbales a los jueces, en forma habitual, sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la contraria.

T) Ejercer coacción sistemática en asuntos civiles buscando derivaciones de carácter criminal.

U) Toda otra infracción a normas legales referentes al ejercicio de la profesión de abogado que no reporte pena corporal o inhabilitación especial.

SECCION QUINTA - PATRIMONIO

54 - Constituyen los bienes del Colegio de Abogados:

A) Las cuotas periódicas de los socios y los derechos de inscripción en la matrícula.
B) Las contribuciones extraordinarias y las retribuciones que se percibieren.
C) Las donaciones, legados y demás adquisiciones que se hicieran a cualquier titulo, las que serán aceptadas y formalizadas por el directorio si fueran sin cargo, requiriéndose la aprobación de la asamblea si ellas fueran con cargo.
D) Las multas.

SECCION SEXTA - REFORMA DE LOS ESTATUTOS

55 - Estos estatutos podrán ser reformados total o parcialmente. La asamblea realizará la reforma en sesión extraordinaria, la que será convocada por el directorio por propia decisión o a pedido de cincuenta colegiados por lo menos. La asamblea se sujetará a las normas establecidas en este estatuto para las asambleas extraordinarias, pero para que las reformas se reputen aprobadas, se requerirá el quórum de una quinta parte de los colegiados y el voto favorable de los dos tercios de los presentes.

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Nº 10.160 - (t.o. Decreto P.E. Pcial. Nro. 46/98)

LIBRO V - PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA

TITULO I - COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I - ORGANIZACIÓN

Art. 291- En las sedes de todas las Circunscripciones judiciales funcionará un Colegio de Abogados y un Colegio de Procuradores, los cuales se regirán por los estatutos que se dieren con sujeción a las disposiciones de esta ley.
Recomiéndase a los Colegios de Abogados la creación de delegaciones en los asientos judiciales en los cuales funcione un juzgado de primera instancia. La creación deberá ser solicitada por un número de quince colegiados como mínimo y se compondrá de, por lo menos, cuatro abogados de la matrícula en actividad profesional y con domicilio real en la competencia territorial o asiento judicial respectivo.
Las atribuciones de tales delegaciones serán:

1. Ejercer la representación del Colegio de Abogados del que dependen dentro de su respectivo asiento;

2. Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de los abogados en su territorio y el decoro profesional denunciando al Directorio del Colegio las transgresiones que se cometan a los efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan;

3. Denunciar las deficiencias e irregularidades que ocurran en el funcionamiento del Poder Judicial;

4. Promover y participar en cualquier tipo de encuentros de carácter técnico o científico, vinculados con la actividad jurídica;

5. Implementar un consultorio jurídico gratuito y organizar su asistencia de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dictara, pudiendo admitirse como practicantes a los estudiantes de Derecho que lo soliciten en el número, modo y demás condiciones que establecerá la reglamentación.

Tales delegaciones percibirán del Colegio de Abogados los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que no podrán ser inferiores al 30 % del importe que el Colegio reciba, de conformidad con las normas de la Ley 10.244, en los asientos judiciales comprendidos en la jurisdicción o esfera de actuación de las respectivas delegaciones.
Esta ley permite la creación de un organismo de segundo grado que nuclee a todos los Colegios de Abogados y procuradores de la Provincia, cuya naturaleza, composición, funciones y atribuciones, será considerada debatida por los mismos Colegios una vez que se encuentren todos en funcionamiento.


a)-Afiliación.
Art. 292 - Los abogados y procuradores actualmente inscriptos en la matrícula y los que en adelante se inscribieren en ella y ejercieren su profesión en la Provincia, serán miembros naturales de los respectivos Colegios donde tuvieren su domicilio real. Los inscriptos en la matrícula que no residieren en la Provincia, quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Colegio que corresponda donde la falta se hubiere cometido.

b) - Gobierno.
Art. 293 - El gobierno de los Colegios se ejercerá por un Directorio compuesto de presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y el número de vocales que determine cada estatuto, designados por el voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias y por el régimen electoral que cada estatuto determine. El mandato de los miembros del Directorio durará dos años pudiendo los estatutos determinar una renovación por mitades anualmente.
Para ser director se deberá tener una antigüedad como inscripto en la matrícula del respectivo Colegio no menor de dos años exigiéndose además, para los cargos de presidente y vicepresidente una antigüedad de diez años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y, para los cargos de secretario y tesorero una antigüedad de cuatro años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la República. Todos los cargos del Directorio de los Colegios respectivos serán ad honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.

Los Colegios profesionales convocarán por esta única vez a asambleas extraordinarias para la reforma de los estatutos y adecuarlos al nuevo contenido de los artículos 295, 300, 301, 302, 310 y 311 de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de 180 días. Estas asambleas serán convocadas en la forma prevista en los estatutos para las asambleas extraordinarias, exigiéndose un quórum del 20% de los afiliados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas las deliberaciones una hora después con cualquier número de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Estas disposiciones regirán para las asambleas extraordinarias aún cuando los estatutos actuales contuvieran normas diferentes.

c) Revocatoria del mandato.
Art. 294 - La revocatoria del mandato de los miembros del directorio, sólo podrá verificarse por el voto de los dos tercios de los componentes de la asamblea extraordinaria que el respectivo Colegio convocare a pedido de veinte colegiados, dentro de los treinta días de presentada la solicitud escrita, con sus firmas autenticadas por escribano público.

d) Inhabilitaciones
Art. 295 - No podrán formar parte de los Colegios:

1. Los que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por el tiempo de la condena;

2. Los fallidos cuya conducta fuere calificada de fraudulenta, hasta su rehabilitación;

3. Los incapaces de hecho; mientras dure su incapacidad.

En todos los casos, el directorio del Colegio de Abogados procederá a cancelar la matrícula sin substanciación alguna.

Art. 296 - No podrán ejercer las profesiones de abogado o procurador ni intervenir en tal carácter ante ningún tribunal, el gobernador y sus ministros, el fiscal de Estado, los integrantes del Poder Judicial. Tampoco podrán actuar ante el Poder Judicial provincial quienes estén en el Poder Judicial de la Nación. Además, los escribanos de Registros, los directores y subdirectores de Registro General y del Archivo de personas y los excluidos de la profesión por decisión disciplinaria de cualquier Colegio de la República, mientras dure la sanción.

e) Función
Art. 297 - Son funciones esenciales de los Colegios:

1. Sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual; dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos y estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por intermedio de apoderado;

2. Establecer en sus estatutos las faltas en que puedan incurrir sus afiliados.

3. Llevar la matrícula de sus afiliados;

4. Velar por el decoro del foro y de la magistratura.

5. Propender a la mayor ilustración e independencia de sus afiliados y a la defensa de sus derechos;

6. Promover y organizar conferencias y congresos;

7. Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren adecuadas para el funcionamiento de una buena administración de justicia;

8. Resolver, a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre profesionales o entre éstos y sus clientes;

9. Reprimir las faltas que cometieren sus afiliados en el ejercicio profesional, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales y jueces;

10. Fiscalizar la correcta actuación de sus afiliados en el ejercicio de su profesión y llevar la foja personal de los mismos;

11. Adoptar las decisiones que fueren necesarias para dar solución a los casos que no la tuvieran de un modo expreso, compatible con su organización y sus fines.

f) Prohibición
Art. 298 - Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso u otras ajenas al cumplimiento de sus fines.

g) Intervención
Art. 299 - El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, intervendrá los Colegios de profesionales cuando no cumplan sus fines o transgredan las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanadas las deficiencias, el interventor convocará a elecciones, dentro de treinta días, para renovar las autoridades depuestas por la intervención.


Art. 300 - Las sanciones disciplinarias imponibles serán:

1. Apercibimiento privado o público;

2. Multa hasta 10 unidades jus, que podrá imponerse en forma conjunta con otra cualquiera de las sanciones;

3. Suspensión hasta un año;

4. Cancelación de la matrícula.

Las dos últimas sanciones inhabilitan para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia.

Cuando un afiliado hubiera sido suspendido como mínimo en tres oportunidades en los últimos diez años anteriores a la denuncia, de comprobarse una nueva falta, podrá ser sancionado con la cancelación de la matrícula. En este supuesto, se requerirá la resolución del tribunal de ética en pleno. En caso de procesamiento por delito doloso, el tribunal de ética en pleno podrá disponer la suspensión preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del caso demostraran las inconveniencias de que permanezca en el ejercicio profesional, con la salvedad de que la suspensión no podrá durar más de seis meses y podrá ser prorrogada por el referido organismo en pleno mientras dure la substanciación del proceso penal. Ambas medidas serán apelables con efecto devolutivo.

La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del denunciado por los hechos que hubiera cometido con anterioridad.

Art. 301 - La denegación de la inscripción en la matrícula y la totalidad de las sanciones previstas en el artículo anterior , serán apelables en relación y con efecto suspensivo mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la cámara de apelaciones en lo penal que corresponda. El Colegio de Abogados podrá intervenir en la sustanciación del recurso.

En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del respectivo Colegio. La falta de resolución dentro del término de 30 días, importará la denegación de la inscripción.

Art. 302 - Los tribunales de ética de los Colegios de Abogados podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, recabándola de las autoridades competentes que correspondan, las que deberán prestarle toda la colaboración necesaria, en la misma forma que a los magistrados judiciales.

Art. 303 - Sin perjuicio de otros requisitos especiales para ejercer las profesiones de abogado o procurador, es indispensable estar inscripto en la matrícula de su respectivo Colegio.
La matrícula de abogado autoriza automáticamente el ejercicio de la procuración.

Art. 304 - La inscripción en la matrícula requiere:

1. Ser mayor de edad, para el ejercicio de la procuración;

2. Poseer título profesional, expedido por universidad nacional o de los países extranjeros, en los casos previstos por esta ley;

3. Prestar juramento ante el presidente de la Corte Suprema.

h) Fianza
Art. 305 - El estatuto exigirá la constitución de fianza en aquellos casos en que lo requiera el ejercicio de su profesión. La fianza puede ser real o personal y se ofrecerá ante el presidente del respectivo Colegio.


Art. 306 - La fianza constituida, responderá:

1. Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su cliente por negligencia o mal desempeño de sus funciones y al que el profesional fuere condenado por sentencia firme ;
2. Al pago de las sumas que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;

3. Al pago de las multas impuestas y al de las sumas que adeudare a su Colegio.

Art. 307 - Para la ejecución del profesional o de su fiador, se seguirá la vía de apremio, pero si se tratara de hacer efectivo el pago de las multas con los dineros del depósito judicial, el juez o tribunal que las hubiere impuesto dirigirá otro oficio, a petición de parte y sin recurso alguno, al Colegio respectivo, solicitando su abono o expresando el nombre de la persona a favor de quien haya de girarse la orden de pago, el monto de ésta y el asunto a que pertenezca. El Colegio librará en el día la expresada orden.

Art. 308 - La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad del fiador por los pagos que éste hiciera por razón de la misma, mientras no retirase su garantía. Disminuido el efecto del depósito, el profesional deberá integrarlo dentro del término de ocho días, so pena de ser suspendido en su profesión, de oficio o a petición de parte y eliminarlo de la matrícula, publicándose la resolución que así lo mandase, si requerido al efecto con término perentorio de tres días, no verificase dicha integración. Bajo el mismo apercibimiento deberá ser constituida nueva fianza cuando por cualquier causa cesare o fuera retirada la que se hubiere establecido, entendiéndose que sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra hasta la constitución de una nueva, el hecho de ejecutar al fiador que no pague al ser requerido al efecto, importa la insolvencia de dicho fiador y la obligación de establecer una nueva fianza.

Art. 309 - Transcurridos dos años desde la cancelación de la matrícula, se devolverá el depósito o saldo del mismo que no estuviere afectado por alguna de las causas establecidas por esta ley.

i) Comunicaciones
Art. 310 - Los Colegios comunicarán a la Corte Suprema o tribunal de superintendencia, la inscripción en la matrícula de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren.
Los magistrados y funcionarios comunicarán a su vez, a los Colegios, las sanciones que aplicasen a los profesionales por las faltas o delitos en que hubieren incurrido.
Asimismo deberán informar en forma inmediata a los Colegios los procesamientos dictados contra algún profesional auxiliar de la justicia.

Art. 311 - Se considerará falta sujeta a la jurisdicción disciplinaria de su respectivo Colegio, sin perjuicio de las sanciones que por los mismos hechos pudieren aplicar el fuero penal y los jueces en general por razones disciplinarias, toda inconducta grave que afecte el decoro de la profesión y toda violación de un principio de ética profesional, y cualquier incumplimiento por parte del afiliado de las obligaciones contempladas en las leyes y reglamentos. Las sanciones serán aplicadas por los tribunales de ética, mediante un procedimiento que asegure la máxima celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa dentro del cual sólo se admitirá la recusación con expresión de causa y no procederá la representación del rebelde. La acción emergente de las faltas de ética prescribirá a los dos años de ocurrido los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiera tomado conocimiento de los mismos.

La prescripción señalada se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por interposición de denuncia;
b) Ante secuela posterior de la causa y
c) Por comisión de una nueva falta ética.
Asimismo, se suspenderá la prescripción, cuando existiere una causa penal pendiente, motivada por el mismo hecho que se juzga como falta de ética y el tribunal de ética hubiere dispuesto la suspensión de la causa.

CAPITULO II - ABOGADOS

a) Obligaciones.
Art. 312 - Los abogados de la matrícula están obligados a aceptar y ejercer:

1. Los nombramientos de oficio para la defensa de procesados pobres o de los que se negaren a nombrar defensor; pero podrán cobrar honorarios una vez concluida la defensa si sus defendidos adquiriesen solvencia, y a la parte contraria condenada en costas;
2. Las designaciones que les hicieran sus Colegios para integrar los consultorios gratuitos;

3. Los nombramientos para formar tribunales en los casos establecidos en esta ley. Estas designaciones no serán renunciables, salvo causas debidamente justificadas ante el Tribunal que las efectúe.

b) Excusaciones
Art. 313 - Son causas de excusación: No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento; enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere llamado, y tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio en materia penal, cuando no se tratare de integraciones o suplencias.

Art. 314 - En el ejercicio de su profesión, el abogado está equiparado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación de esta norma admitirá denuncia ante el superior jerárquico del infractor y será sustanciada de inmediato. El profesional afectado está legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.

c) Incompatibilidades y fianzas
Art. 315 . El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de contador, martillero o de cualquier otro auxiliar de la justicia, a excepción de la procuración que podrá desempeñar con el solo requisito de prestar fianza de seis mil pesos, a satisfacción del Colegio respectivo, debiendo en este caso registrársele en un libro especial que llevará dicho cuerpo.

Art. 316 - En las causas sucesorias o divisorias, sólo el abogado puede ser designado perito inventariador, tasador y partidor. Pero si mediare acuerdo de parte, también el procurador podrá ser designado inventariador y tasador.

d) Cancelación de la matrícula
Art. 317 - La cancelación de la matrícula de abogado implica la prohibición de ejercer la procuración y el notariado.
 

Colegio de abogados
Estatuto

ESTATUTO del Colegio de Abogados de la 2a. Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe, conforme a lo preceptuado en la Ley 10031 - Asamblea extraordinaria del 22-12-1987, Ley orgánica del poder judicial Nº 10160 - Asamblea extraordinaria del 26-08-1998 conforme Decreto 46/98.Ley Orgánica del Poder Judicial. Texto ordenado.


SECCION PRIMERA - CONSTITUCION - FUNCIONES - FINES
SECCION SEGUNDA - AUTORIDADES DEL COLEGIO
SECCION TERCERA - ELECCIONES
SECCION CUARTA - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION - REGLAS DE ETICA
SECCION QUINTA - PATRIMONIO
SECCION SEXTA - REFORMA DE LOS ESTATUTOS
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL


SECCION PRIMERA - CONSTITUCION - FUNCIONES - FINES

1 - De conformidad con lo dispuesto en el Libro V, Título I, Capítulo I y II de la ley 10160 (t.o. 1998), queda constituido el Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe, con domicilio en la ciudad de Rosario, el que regirá su funcionamiento por los presentes estatutos y disposiciones legales pertinentes. Lo componen los abogados inscriptos en la matrícula y los que se inscribieren en adelante, que ejercieren su profesión en la provincia y tengan su domicilio real en la 2º Circunscripción Judicial.-

2 - Son funciones y finalidades esenciales del Colegio:

A.- Las mencionadas en el art. 297 de la ley 10.160.

B. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíprocas entre los letrados, las instituciones de retiro, ayuda y seguros y promover las medidas conducentes a asegurar a los abogados una justa retribución que afirme su independencia económica.

C. Propender y contribuír al progreso de la legislación y al mejoramiento de la administración de justicia.

D. Estimular el estudio del derecho y procurar la constante aplicación de sus normas.

E. Amparar los derechos e inmunidades de los abogados, velando para que estos gocen de la libertad necesaria para el ejercicio de la profesión; defender la jerarquía de la misma y enaltecer el concepto público de la abogacía.

F. Propiciar que todos los organismos vinculados con el abogado y con el ejercicio de la profesión sean gobernados por el Colegio y ejercitar esa función cuando le sea otorgada por la ley.


SECCION SEGUNDA - AUTORIDADES DEL COLEGIO

3 - Son autoridades del Colegio, la asamblea, el directorio y el tribunal de ética, con las atribuciones que les fijan la ley, estos estatutos y reglamentos que se dicten.

CAPITULO I - ASAMBLEAS

4 - Son atribuciones de la asamblea:

a) Las que surgen de los incisos c) última parte, y k) del art. 8º de estos estatutos.

b) La remoción de los miembros del directorio, de acuerdo con lo establecido por el art. 294 de la ley 10160. -

c) Autorizar al directorio para adherir el Colegio a federaciones de entidades de abogados, a condición de conservar la autonomía del Colegio.

d) Establecer el límite máximo de las cuotas societarias y derechos de matrícula que puede fijar el directorio.

5 - Las asambleas ordinarias se celebrarán anualmente en la primera semana de diciembre y las extraordinarias cuando lo determine el directorio o a pedido firmado por el diez por ciento de los colegiados, los que se ratificarán ante el secretario del Colegio. El directorio incluirá en el orden del día de la asamblea ordinaria los puntos solicitados por el diez por ciento de los asociados. Las citaciones se harán por medio de anuncios que se publicarán por tres veces en el Boletín Oficial, con anticipación de diez días a la fecha de la asamblea. Con la misma antelación se enviarán citaciones a cada colegiado. Únicamente podrá tratarse en las asambleas los asuntos incluídos en el orden del día. Actuarán como presidente y secretario los del directorio y a falta de éstos los que designe la asamblea.

6 - El quórum para las asambleas será el número de colegiados que estuviesen presentes a la hora fijada para la reunión. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición especial de la ley o de estos estatutos. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. No podrán participar en las asambleas los abogados que de acuerdo con estos estatutos no reúnan las calidades de elector. La asistencia será personal.

CAPITULO II - DIRECTORIO

7 - El gobierno del Colegio se ejercerá por un directorio compuesto de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero y siete vocales designados por voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias requeridas por este estatuto. El mandato de los miembros del directorio durará dos años. Para ser director se deberá tener una antigüedad en la inscripción de la matrícula de este Colegio no menor de dos años exigiéndose, además, para los cargos de presidente y vicepresidente una antigüedad de diez años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y para los cargos de secretario y tesorero una antigüedad de cuatro años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la república. Todos los cargos del directorio serán ad-honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula. Cuando la matrícula de colegiados supere los cinco mil inscriptos, el directorio se integrara con tres vocales más de los cuales dos corresponderán a la lista más votada y el restante se adjudicara sumándose a los tres ya establecidos por el sistema de representación proporcional determinado en el art. 32.

8 - Al directorio corresponde:

a) Ejercer las funciones establecidas en el art.297 de la ley 10.160(t.o. 1998), salvo las que correspondan por estos estatutos a las otras autoridades del Colegio.

b) Fundar y mantener una biblioteca y revista jurídica.

c) Adquirir y administrar los bienes del Colegio y solicitar préstamos y descuentos, celebrar contratos y realizar todos los demás actos ordinarios que correspondan a los fines de la institución. Cuando la adquisición o disposición fuere de bienes raíces deberá ser previamente autorizada por la asamblea citada a ese efecto.

d) Interpretar estos estatutos y dictar y hacer cumplir el reglamento interno.

e) Nombrar y remover los empleados del Colegio.

f) Designar los miembros de las comisiones que se formen a los efectos de la administración y demás fines del Colegio.

g) Fijar el presupuesto anual de la institución.

h) Establecer y percibir el derecho de inscripción en la matrícula y la cuota societaria, dentro del máximo fijado por la asamblea.

i) Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias y redactar el orden del día.

j) Depositar los fondos del Colegio en el banco oficial de la provincia a la orden conjunta del presidente o vicepresidente y tesorero.

k) Presentar a la asamblea, la memoria y balance anuales para su consideración.

l) Sesionar por lo menos una vez al mes, salvo durante la feria anual.

ll)Remitir a la Corte Suprema o tribunal de superintendencia, la inscripción en la matrícula de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren - art.310 ley 10160 (t.o. 1998)

m) Comparecer en juicio, perseguir el ejercicio ilegal de la profesión y percibir las multas aplicadas de acuerdo con la ley y con estos estatutos.

n) Representar a los abogados en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales.

ñ) Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio.

9 - Para sesionar se requerirá un quórum de cinco miembros; para lograrlo deberá esperarse media hora. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley o el estatuto exijan una mayoría especial. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas, salvo que el directorio resolviera lo contrario.

10 -El miembro del directorio que faltare a cuatro sesiones consecutivas o siete alternadas en un año, sin justificar su inasistencia, quedará cesante automáticamente y sujeto a las sanciones del art.7º. Esta sanción se hará efectiva aun cuando las sesiones a que haya faltado el director no se hubieren efectuado por falta de quórum. En la sesión siguiente los miembros presentes se pronunciaran respecto a las justificaciones de la inasistencia. ( Art. 293 ley 10.160 - 2do. párrafo in fine)

11 -Cuando se produzcan vacantes en el directorio que reduzcan el número de sus miembros a seis, si así lo resolviere, se convocará a elecciones para designar los que han de integrarlo hasta el fin del período correspondiente.
12 -El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos; preside las asambleas y el directorio; cumple y hace cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio y ejerce las atribuciones que la ley, el estatuto y reglamento le confieren. El vicepresidente lo reemplaza en sus funciones ya sea en forma provisional o definitiva.

13 - El presidente juntamente con el secretario o tesorero, en su caso, firma los documentos e instrumentos públicos o privados, cheques, contratos, etc.

14 - El secretario tiene a su cargo el registro de matriculados, el libro de fianzas conforme lo establecido en el art. 315 de la ley 10160 (t.o.1998) , la atención de la correspondencia, las actas, la vigilancia de los empleados y demás funciones que le sean encomendadas por el directorio.

15 - El tesorero tiene a su cargo la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos.

16 - Cuando vacaren los cargos de vicepresidente, secretario o tesorero, el directorio designará entre sus miembros los que hayan de desempeñar provisionalmente las vacantes hasta que sea elegido el titular.

17 - Los miembros del directorio son reelegibles.

CAPITULO III - TRIBUNAL DE ETICA

18 - El tribunal de ética estará integrado por doce jueces designados por los afiliados, en elecciones que disten por lo menos cuatro meses de las de renovación de directorio. Los jueces del tribunal de ética deberán reunir la calidad exigida para ser ministro de la Corte Suprema, salvo lo que se refiere a la nacionalidad, durarán tres años en su cargo, renovándose por tercios cada año. El tribunal de ética conocerá y juzgara los casos de faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma y todos aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional. El tribunal de ética procederá de oficio o a petición de parte.

Los tribunales de ética de los Colegios de Abogados podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, recabándola de las autoridades competentes que correspondan, las que deberán prestarle toda la colaboración necesaria, en la misma forma que a los magistrados judiciales.

19 - El tribunal podrá actuar en pleno o en salas de por lo menos tres miembros, de acuerdo con la reglamentación que dicte el directorio, salvo el caso de cancelación de la matrícula que deberá ser resuelto por el tribunal en pleno.

20 - Las sanciones disciplinarias imponibles serán:

1º apercibimiento privado o público.

2º multa hasta 10 unidades jus, que podrá imponerse en forma conjunta con otra cualquiera de las sanciones.

3º suspensión hasta un año.

4º cancelación de la matrícula.

Las dos últimas sanciones inhabilitan para el ejercicio profesional en todo el territorio de la provincia.

Cuando un afiliado hubiera sido suspendido como mínimo en tres oportunidades en los últimos diez años anteriores a la denuncia, de comprobarse una nueva falta, podrá ser sancionado con la cancelación de la matrícula. En este supuesto se requerirá la resolución del tribunal de ética en pleno. En caso de procesamiento por delito doloso, el tribunal de ética en pleno podrá disponer la suspensión preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del caso demostraran las inconveniencias de que permanezca en el ejercicio profesional, con la salvedad de que la suspensión no podrá durar más de seis meses y podrá ser prorrogada por el referido organismo en pleno mientras dure la substanciación del proceso penal. Ambas medidas serán apelables con efecto devolutivo.

La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del denunciado por los hechos que hubiera cometido con anterioridad.

La denegación de la inscripción en la matrícula y la totalidad de las sanciones disciplinarias serán apelables en relación y con efecto suspensivo mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal que corresponda. El Colegio de Abogados podrá intervenir en la sustanciación del recurso.

En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del respectivo Colegio. La falta de resolución dentro del término de 30 días, importará la denegación de la inscripción.

21 - Los abogados inscriptos en la matrícula quedan sujetos a juzgamiento por las causas siguientes:

A) Las establecidas en los arts. 311 y 312 de la ley 10160.-

B) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes o asistidos.

C) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios.

D) Negligencias reiteradas y manifiestas en el cumplimiento de los deberes profesionales.

E) Violación del régimen de incompatibilidades dispuesto por la ley.

F) Violación de las normas de ética profesional adoptadas por estos estatutos.

G) Toda contravención a las disposiciones de la ley, de estos estatutos y del reglamento interno.

22 - La cancelación de la matrícula sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 297 inc. 9º de la ley 10160 (t.o-1998), solo podrá ser resuelta por las causales establecidas en el art. 295 de la misma ley (t.o. 1998). El abogado a quien se le hubiere cancelado la matrícula no podrá solicitar su reinscripción, sino después de transcurrido (un año) desde su separación. En los casos del inciso 1º del art. 295 de la ley 10160 (t.o.1998), la sanción será por el tiempo de la condena. En los casos del inciso 3º del mismo artículo, lo será para los incapaces de hecho mientras dure su incapacidad y para los fallidos o concursados, mediando dolo o fraude, hasta que sean rehabilitados.
En todos los casos, el directorio del Colegio de Abogados procederá a cancelar la matrícula sin substanciación alguna.

23 - En caso de recusación, excusación, impedimento o licencia de alguno de los jueces, las salas del tribunal se integran con los jueces de las otras salas y si se tratare del tribunal pleno, con los miembros del directorio, que actuarán como conjueces. Sólo se admitirá la recusación con expresión de causa.

24 - Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria el tribunal deberá oír verbalmente -levantando acta - o por escrito, al abogado acusado, a quien se citará con diez días de anticipación por lo menos, por cédula certificada, con aviso de retorno, dirigida a sus domicilios, haciéndole saber los motivos de la citación. Si el domicilio estuviere fuera de la ciudad de Rosario, el plazo para la comparencia será de veinte días hábiles. El procedimiento a seguir será el adoptado en el reglamento a dictarse por el directorio, que asegure la máxima celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa dentro del cual solo se admitirá la recusación con causa y no procederá la representación del rebelde. El fallo deberá ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos.

25 - Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia privada. Si el acusado lo pidiese la audiencia será pública.

26 - El fallo deberá dictarse dentro de los quince días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave de los miembros del tribunal responsable de tal omisión.

27 - La acción emergente de las falta de ética prescribirá a los dos años de ocurrido los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiere tomado conocimiento de los mismos.

Serán hechos interruptivos de la prescripción:
a.- La interposición de la denuncia;
b.- La secuela de la causa;
c.- La comisión de una nueva falta de ética.

Se suspenderá la prescripción cuando existiere causa penal pendiente motivada por el mismo hecho que se juzga como falta de ética, y el tribunal de ética hubiere dispuesto la suspensión de la causa.-

28 - Si la decisión disciplinaria ha sido dictada en rebeldía y ésta se ha producido a consecuencia de impedimento justificado o fuerza mayor, el abogado condenado puede formalizar el recurso de revisión en el término de cinco días contados desde la notificación personal del fallo - si reside en Rosario- y de diez días si tuviere su domicilio fuera de esta ciudad.

29 - Las personas que se creyeran perjudicadas por los procedimientos profesionales de un abogado podrán ocurrir al tribunal de ética, el cual, si lo considera oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento establecido en el art. 24 de estos estatutos, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación, así como desestimar, de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja deberá ser formulada por escrito o en acta.

30 - La potestad disciplinaria sobre los abogados, ya sea en ejercicio del patrocinio como de la representación judicial, es exclusiva del Colegio de Abogados y excluyente de cualquier otra potestad de igual o similar naturaleza, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales y jueces.

SECCION TERCERA - ELECCIONES

31 - La elección de los miembros del tribunal de disciplina se hará por voto secreto de los electores y a simple pluralidad de sufragios. Son electores los abogados inscriptos en la matrícula que reúnan la calidad de miembros del Colegio de acuerdo con el art. 1º in fine de estos estatutos, estén al día en el pago de las cuotas societarias y no se encuentren suspendidos.

32 - Los miembros del directorio serán elegidos por el voto directo de los electores que reúnan las condiciones previstas en el artículo anterior. Sólo podrá votarse por listas oficializadas conforme a lo dispuesto en el art. 33. La lista que obtenga el mayor número de votos se adjudicará los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cuatro vocales, que serán aquellos candidatos que se postulen como tales en los cuatro primeros lugares de la lista respectiva. Los tres cargos de vocales restantes se adjudicarán por el sistema de representación proporcional que se indica más adelante, entre las otras listas que hayan obtenido, al menos, un doce por ciento del total de los votos emitidos, adjudicándose los cargos en el orden como los candidatos a cualquiera de los cargos figuren en cada lista. El procedimiento a seguir será el siguiente: a) se toma cada una de las listas, excluída aquella que obtuvo el mayor número de votos y las que no lograron al menos un doce por ciento de los emitidos, y se dividen los votos por ellas obtenidos por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta legar a la totalidad de los cargos a cubrir. B) los cocientes así obtenidos se ordenarán en forma decreciente adjudicándose los cargos de vocales a los que figuren como candidatos a cualquiera de los cargos en los primeros lugares de la lista respectiva . C) en caso de empate entre aquellas listas que hayan obtenido idéntico cociente, se adjudicará el cargo a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos. Si el empate subsistiese se procederá a sorteo por el directorio. El escrutinio es por lista y no por candidato, por lo que las tachaduras de nombres no impide el cómputo del voto a la totalidad de la lista. Para el caso que hubiese obtenido una sola lista o que ninguna otra, además de la ganadora, hubiese obtenido el doce por ciento de los votos emitidos, se adjudicaran los tres cargos de vocales por la minoría, a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos. En los aspectos no previstos en este estatuto regirá supletoriamente el código electoral nacional. Disposiciones transitorias: en las próximas elecciones del directorio a realizarse una vez aprobadas las reformas introducidas a los artículos 7, 31 y 32, del presente estatuto, se elegirán los directores para cubrir los cargos de los que hayan cesado su mandato y tres vocales más, por esta única vez, por un año. Se adjudicará a la lista que obtenga el mayor número de votos los cuatro cargos renovados y dos de los tres vocales adicionales. El restante vocal se adjudicará a la lista que siga en orden de votos. Los cargos de vocales por la mayoría corresponderán a los candidatos de la lista respectiva que se postulen como tales y figuren en los primeros lugares de ésta. El vocal por la minoría corresponderá al candidato a cualquier cargo que encabece la lista que sigue en número de votos. En la subsiguiente elección se renovará íntegramente el directorio eligiéndose por dos años presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y siete vocales por el establecido en este estatuto.

33 -Las listas serán oficializadas con cinco días de anticipación al acto eleccionario, por solicitud firmada por veinte electores como mínimo, llenándose las exigencias del art. 293 de la ley 10160 (t.o.1998). No se computarán votos en favor de candidaturas que no hayan sido presentadas en esa forma, salvo el caso de que ninguna tuviera esa condición. Sólo las listas oficializadas podrán designar un delegado para fiscalizar cada mesa del acto eleccionario y la labor de la comisión escrutadora de votos.

34 - El acto eleccionario se realizará en un solo día y dentro del horario de los tribunales, funcionando el comicio durante cinco horas corridas por lo menos, debiendo efectuarse el escrutinio inmediatamente de terminada la elección. El acto será publico y lo dirigirán los presidentes de los comicios. Las autoridades de comicios serán designadas por el directorio.

35 - La convocatoria a elecciones se hará conocer en la misma forma que para las asambleas, con quince días de anticipación.

36 - Los electores emitirán su voto en una boleta que incluirán en un sobre que proveerá la mesa y que será depositado personalmente por el votante en una urna cerrada y lacrada, colocada en el local designado al efecto. Acto seguido el elector firmará un padrón donde constará que votó. Funcionará una mesa por cada cien electores o fracción y su ubicación la determinará el directorio.

37 - Finalizada la elección, cualquiera sea el número de votantes, se procederá seguidamente a la apertura de la urna en acto público y al recuento de votos, labrándose las actas correspondientes, las que deberán contener el número de sufragantes, el número de votos obtenido por cada candidato y el cargo para que fueron votados, así como las observaciones que se formularen por las autoridades del comicio o los fiscales. Dichas actas firmadas por duplicado por el presidente del comicio y fiscales que lo deseen, serán remitidas al directorio para que realice el escrutinio definitivo y proclame los electos.

38 - El voto es obligatorio para los abogados electores. El incumplimiento de esta obligación - sin causa justificada - hará pasible al infractor de apercibimiento público.

39 - El padrón electoral se pondrá de manifiesto desde treinta días antes de la elección, existiendo un período de tachas de diez días, a cuyo vencimiento se confeccionará el padrón definitivo.

SECCION CUARTA - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION - REGLAS DE ETICA

40 -Para ejercer la profesión de abogado y poder estar inscripto en la matrícula deberán cumplirse los requisitos establecidos en el art. 303 de la ley 10.160 (t.o.1998) y no estar comprendido en las inhabilidades del art. 295 de la ley 11.160 (t.o.1998). No podrán ejercer la profesión los comprendidos en las disposiciones del art. 296 de la ley 10.160 (t.o.1998)

41 - La inscripción en la matrícula deberá solicitarse al directorio por escrito acompañando el interesado el título y demás requisitos exigidos por la ley y que determine el reglamento del Colegio, abonando el derecho de matrícula que fije el directorio de acuerdo a estos estatutos. El peticionario indicará el lugar de su domicilio real y el asiento de su estudio.

42 - La solicitud se expondrá por cinco días en el tablero anunciador del Colegio, a objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones del caso. Asimismo el directorio podrá practicar, con carácter reservado, cuantas averiguaciones estime necesarias acerca de la conducta y antecedentes personales del interesado.

43 - El Colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud. La falta de resolución en ese término se tendrá por denegación de la inscripción.

44 - Denegada la inscripción del solicitante, en cuyo caso deberá fundarse la resolución, o en el supuesto de la última parte del artículo anterior, el interesado podrá apelar dentro de los diez días de su notificación conforme lo establece el art. 301 de la ley 10160 (t.o.1998).-

45 - El abogado cuya inscripción fuere denegada podrá presentar nuevas solicitudes invocando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

46 - Cualquier miembro del Colegio podrá recurrir ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal que corresponda.

47 -El Colegio de Abogados clasificará los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:

1º Abogados con domicilio real en la 2a. Circunscripción Judicial en ejercicio efectivo de la profesión.

2º Abogados con domicilio real en las Circunscripciones Judiciales de la provincia.

3º Abogados inscriptos en la matrícula pero con domicilio real fuera de la provincia.

4º Abogados que desempeñen funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión.

5º Abogados separados del ejercicio de la profesión.

6º Abogados con domicilio real en la 2a. Circunscripción Judicial, sin ejercicio efectivo de la profesión.

48 - Los actos profesionales de los abogados ejercidos en la 2a. Circunscripción judicial quedan sujetos a la potestad disciplinaria de este Colegio, cualquiera sea su domicilio real.

49 - La inscripción en la matrícula de los abogados comprendidos en el inc.3º del art. 47, será valida por el termino de un año-

50 - El ejercicio de la profesión comporta para el abogado los siguientes derechos:

A) El desempeño del ministerio de la abogacía en sus distintas formas: consulta, patrocinio, representación y defensa de los derechos de quienes lo soliciten.

B) El desempeño de las otras funciones que le estén encomendadas por la ley.

C) De exigir al Colegio la defensa de sus derechos, prerrogativas e inmunidades, cuando fueren desconocidos o menoscabados, ya sea por los magistrados o por otras autoridades o por particulares.

51 - Son obligaciones del abogado:

A) El fiel y diligente cumplimiento de sus deberes profesionales.

B) La defensa de los pobres en los casos que la ley determine.

C) El estricto cumplimiento de las normas de ética profesional y de las disposiciones legales sobre aranceles.

D) La denuncia al directorio de las ofensas de que fuere objeto por parte de cualquier autoridad, en el ejercicio de su profesión.

E) El acatamiento a las resoluciones del directorio y el cumplimiento de las sanciones disciplinarias.

F) El pago puntual de las cuotas periódicas fijadas por el directorio para el sostenimiento y fines del Colegio. El abogado que incurra en atraso de seis meses en el cumplimiento del pago de cuotas exigibles deberá ser requerido por el directorio por carta certificada y si dentro de ocho días no las abonare, quedará suspendido mientras dure el incumplimiento.

G) La de comunicar al Colegio inmediatamente su cambio de domicilio y los de asiento de su estudio, como también cuando deje de ejercer la profesión por cualquier motivo.

H) El cumplimiento de todas las demás obligaciones y deberes que resulten de la ley y de estos estatutos.

I) Aceptar y ejercer los nombramientos y designaciones que prescribe el articulo 312 de la ley 10160 (t.o.1998).

52 - De cada abogado inscripto en la matrícula se llevará un legajo donde se anotarán los datos de identidad, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y su traslado, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula así como las sanciones impuestas.

CAPITULO II - REGLAS DE ETICA

53 - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y las medidas disciplinarias que pueden aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados serán pasibles de alguna de las sanciones establecidas en el art. 20, aplicables teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes personales de su autor, por cualquiera de las siguientes faltas:

A) Asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejos a la otra.

B) Patrocinar o representar individualmente a las dos partes, abogados asociados.

C) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido otro letrado sin dar aviso previo al colega.

D) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar la inhibición de los magistrados o funcionarios respectivos.

E) Facilitar el ilegal ejercicio de la profesión a personas sin título o impedidos de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

F) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser: 1) publicar avisos que puedan inducir a engaño u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las leyes; 2) recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos; 3) trabajar en sociedad con persona que no tenga título profesional o tener sucursales de su estudio a cargo de ella.

G) Abultar intencionalmente la importancia del asunto con el propósito de devengar mayor honorarios que el que corresponda o presentar reiteradamente escritos innecesarios o darles extensión excesiva con el propósito de aparentar mayor labor profesional.

H) Solicitar pericias o medidas inútiles que encarezcan el juicio.

I) Entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias notoriamente improcedentes.

J) Abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación.

K) Renunciar intempestivamente al patrocinio o representación, apartándose del asunto antes de haber dado tiempo prudencial para que se lo reemplace.

L) Demorar la entrega o restitución de fondos o documentos que le hubieren sido confiados en el ejercicio de la profesión.-

LL) Emplear en el ejercicio profesional ardid o maniobra dolosa que induzca a error a la parte contraria, a sus defensores, representantes o terceros.

M) Efectuar en sus escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias a la verdad.

N) Exceder en la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil hacia la parte contraria.

O) Interponer ante los magistrados, en provecho propio o de causa en que tenga intervención o interés, su influencia o la de un tercero.

P) Renunciar sin causa justificada los nombramientos de oficio o los cargos electivos en el Colegio de Abogados.

Q) No votar en las elecciones del Colegio o no concurrir a sus asambleas, salvo que compruebe impedimento.

R) Desobedecer las citaciones y providencias del tribunal de disciplina.

S) Dar explicaciones verbales a los jueces, en forma habitual, sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la contraria.

T) Ejercer coacción sistemática en asuntos civiles buscando derivaciones de carácter criminal.

U) Toda otra infracción a normas legales referentes al ejercicio de la profesión de abogado que no reporte pena corporal o inhabilitación especial.

SECCION QUINTA - PATRIMONIO

54 - Constituyen los bienes del Colegio de Abogados:

A) Las cuotas periódicas de los socios y los derechos de inscripción en la matrícula.
B) Las contribuciones extraordinarias y las retribuciones que se percibieren.
C) Las donaciones, legados y demás adquisiciones que se hicieran a cualquier titulo, las que serán aceptadas y formalizadas por el directorio si fueran sin cargo, requiriéndose la aprobación de la asamblea si ellas fueran con cargo.
D) Las multas.

SECCION SEXTA - REFORMA DE LOS ESTATUTOS

55 - Estos estatutos podrán ser reformados total o parcialmente. La asamblea realizará la reforma en sesión extraordinaria, la que será convocada por el directorio por propia decisión o a pedido de cincuenta colegiados por lo menos. La asamblea se sujetará a las normas establecidas en este estatuto para las asambleas extraordinarias, pero para que las reformas se reputen aprobadas, se requerirá el quórum de una quinta parte de los colegiados y el voto favorable de los dos tercios de los presentes.

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Nº 10.160 - (t.o. Decreto P.E. Pcial. Nro. 46/98)

LIBRO V - PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA

TITULO I - COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I - ORGANIZACIÓN

Art. 291- En las sedes de todas las Circunscripciones judiciales funcionará un Colegio de Abogados y un Colegio de Procuradores, los cuales se regirán por los estatutos que se dieren con sujeción a las disposiciones de esta ley.
Recomiéndase a los Colegios de Abogados la creación de delegaciones en los asientos judiciales en los cuales funcione un juzgado de primera instancia. La creación deberá ser solicitada por un número de quince colegiados como mínimo y se compondrá de, por lo menos, cuatro abogados de la matrícula en actividad profesional y con domicilio real en la competencia territorial o asiento judicial respectivo.
Las atribuciones de tales delegaciones serán:

1. Ejercer la representación del Colegio de Abogados del que dependen dentro de su respectivo asiento;

2. Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de los abogados en su territorio y el decoro profesional denunciando al Directorio del Colegio las transgresiones que se cometan a los efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan;

3. Denunciar las deficiencias e irregularidades que ocurran en el funcionamiento del Poder Judicial;

4. Promover y participar en cualquier tipo de encuentros de carácter técnico o científico, vinculados con la actividad jurídica;

5. Implementar un consultorio jurídico gratuito y organizar su asistencia de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dictara, pudiendo admitirse como practicantes a los estudiantes de Derecho que lo soliciten en el número, modo y demás condiciones que establecerá la reglamentación.

Tales delegaciones percibirán del Colegio de Abogados los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que no podrán ser inferiores al 30 % del importe que el Colegio reciba, de conformidad con las normas de la Ley 10.244, en los asientos judiciales comprendidos en la jurisdicción o esfera de actuación de las respectivas delegaciones.
Esta ley permite la creación de un organismo de segundo grado que nuclee a todos los Colegios de Abogados y procuradores de la Provincia, cuya naturaleza, composición, funciones y atribuciones, será considerada debatida por los mismos Colegios una vez que se encuentren todos en funcionamiento.


a)-Afiliación.
Art. 292 - Los abogados y procuradores actualmente inscriptos en la matrícula y los que en adelante se inscribieren en ella y ejercieren su profesión en la Provincia, serán miembros naturales de los respectivos Colegios donde tuvieren su domicilio real. Los inscriptos en la matrícula que no residieren en la Provincia, quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Colegio que corresponda donde la falta se hubiere cometido.

b) - Gobierno.
Art. 293 - El gobierno de los Colegios se ejercerá por un Directorio compuesto de presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y el número de vocales que determine cada estatuto, designados por el voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias y por el régimen electoral que cada estatuto determine. El mandato de los miembros del Directorio durará dos años pudiendo los estatutos determinar una renovación por mitades anualmente.
Para ser director se deberá tener una antigüedad como inscripto en la matrícula del respectivo Colegio no menor de dos años exigiéndose además, para los cargos de presidente y vicepresidente una antigüedad de diez años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y, para los cargos de secretario y tesorero una antigüedad de cuatro años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la República. Todos los cargos del Directorio de los Colegios respectivos serán ad honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.

Los Colegios profesionales convocarán por esta única vez a asambleas extraordinarias para la reforma de los estatutos y adecuarlos al nuevo contenido de los artículos 295, 300, 301, 302, 310 y 311 de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de 180 días. Estas asambleas serán convocadas en la forma prevista en los estatutos para las asambleas extraordinarias, exigiéndose un quórum del 20% de los afiliados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas las deliberaciones una hora después con cualquier número de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Estas disposiciones regirán para las asambleas extraordinarias aún cuando los estatutos actuales contuvieran normas diferentes.

c) Revocatoria del mandato.
Art. 294 - La revocatoria del mandato de los miembros del directorio, sólo podrá verificarse por el voto de los dos tercios de los componentes de la asamblea extraordinaria que el respectivo Colegio convocare a pedido de veinte colegiados, dentro de los treinta días de presentada la solicitud escrita, con sus firmas autenticadas por escribano público.

d) Inhabilitaciones
Art. 295 - No podrán formar parte de los Colegios:

1. Los que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por el tiempo de la condena;

2. Los fallidos cuya conducta fuere calificada de fraudulenta, hasta su rehabilitación;

3. Los incapaces de hecho; mientras dure su incapacidad.

En todos los casos, el directorio del Colegio de Abogados procederá a cancelar la matrícula sin substanciación alguna.

Art. 296 - No podrán ejercer las profesiones de abogado o procurador ni intervenir en tal carácter ante ningún tribunal, el gobernador y sus ministros, el fiscal de Estado, los integrantes del Poder Judicial. Tampoco podrán actuar ante el Poder Judicial provincial quienes estén en el Poder Judicial de la Nación. Además, los escribanos de Registros, los directores y subdirectores de Registro General y del Archivo de personas y los excluidos de la profesión por decisión disciplinaria de cualquier Colegio de la República, mientras dure la sanción.

e) Función
Art. 297 - Son funciones esenciales de los Colegios:

1. Sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual; dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos y estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por intermedio de apoderado;

2. Establecer en sus estatutos las faltas en que puedan incurrir sus afiliados.

3. Llevar la matrícula de sus afiliados;

4. Velar por el decoro del foro y de la magistratura.

5. Propender a la mayor ilustración e independencia de sus afiliados y a la defensa de sus derechos;

6. Promover y organizar conferencias y congresos;

7. Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren adecuadas para el funcionamiento de una buena administración de justicia;

8. Resolver, a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre profesionales o entre éstos y sus clientes;

9. Reprimir las faltas que cometieren sus afiliados en el ejercicio profesional, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales y jueces;

10. Fiscalizar la correcta actuación de sus afiliados en el ejercicio de su profesión y llevar la foja personal de los mismos;

11. Adoptar las decisiones que fueren necesarias para dar solución a los casos que no la tuvieran de un modo expreso, compatible con su organización y sus fines.

f) Prohibición
Art. 298 - Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso u otras ajenas al cumplimiento de sus fines.

g) Intervención
Art. 299 - El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, intervendrá los Colegios de profesionales cuando no cumplan sus fines o transgredan las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanadas las deficiencias, el interventor convocará a elecciones, dentro de treinta días, para renovar las autoridades depuestas por la intervención.


Art. 300 - Las sanciones disciplinarias imponibles serán:

1. Apercibimiento privado o público;

2. Multa hasta 10 unidades jus, que podrá imponerse en forma conjunta con otra cualquiera de las sanciones;

3. Suspensión hasta un año;

4. Cancelación de la matrícula.

Las dos últimas sanciones inhabilitan para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia.

Cuando un afiliado hubiera sido suspendido como mínimo en tres oportunidades en los últimos diez años anteriores a la denuncia, de comprobarse una nueva falta, podrá ser sancionado con la cancelación de la matrícula. En este supuesto, se requerirá la resolución del tribunal de ética en pleno. En caso de procesamiento por delito doloso, el tribunal de ética en pleno podrá disponer la suspensión preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del caso demostraran las inconveniencias de que permanezca en el ejercicio profesional, con la salvedad de que la suspensión no podrá durar más de seis meses y podrá ser prorrogada por el referido organismo en pleno mientras dure la substanciación del proceso penal. Ambas medidas serán apelables con efecto devolutivo.

La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del denunciado por los hechos que hubiera cometido con anterioridad.

Art. 301 - La denegación de la inscripción en la matrícula y la totalidad de las sanciones previstas en el artículo anterior , serán apelables en relación y con efecto suspensivo mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la cámara de apelaciones en lo penal que corresponda. El Colegio de Abogados podrá intervenir en la sustanciación del recurso.

En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del respectivo Colegio. La falta de resolución dentro del término de 30 días, importará la denegación de la inscripción.

Art. 302 - Los tribunales de ética de los Colegios de Abogados podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, recabándola de las autoridades competentes que correspondan, las que deberán prestarle toda la colaboración necesaria, en la misma forma que a los magistrados judiciales.

Art. 303 - Sin perjuicio de otros requisitos especiales para ejercer las profesiones de abogado o procurador, es indispensable estar inscripto en la matrícula de su respectivo Colegio.
La matrícula de abogado autoriza automáticamente el ejercicio de la procuración.

Art. 304 - La inscripción en la matrícula requiere:

1. Ser mayor de edad, para el ejercicio de la procuración;

2. Poseer título profesional, expedido por universidad nacional o de los países extranjeros, en los casos previstos por esta ley;

3. Prestar juramento ante el presidente de la Corte Suprema.

h) Fianza
Art. 305 - El estatuto exigirá la constitución de fianza en aquellos casos en que lo requiera el ejercicio de su profesión. La fianza puede ser real o personal y se ofrecerá ante el presidente del respectivo Colegio.


Art. 306 - La fianza constituida, responderá:

1. Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su cliente por negligencia o mal desempeño de sus funciones y al que el profesional fuere condenado por sentencia firme ;
2. Al pago de las sumas que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;

3. Al pago de las multas impuestas y al de las sumas que adeudare a su Colegio.

Art. 307 - Para la ejecución del profesional o de su fiador, se seguirá la vía de apremio, pero si se tratara de hacer efectivo el pago de las multas con los dineros del depósito judicial, el juez o tribunal que las hubiere impuesto dirigirá otro oficio, a petición de parte y sin recurso alguno, al Colegio respectivo, solicitando su abono o expresando el nombre de la persona a favor de quien haya de girarse la orden de pago, el monto de ésta y el asunto a que pertenezca. El Colegio librará en el día la expresada orden.

Art. 308 - La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad del fiador por los pagos que éste hiciera por razón de la misma, mientras no retirase su garantía. Disminuido el efecto del depósito, el profesional deberá integrarlo dentro del término de ocho días, so pena de ser suspendido en su profesión, de oficio o a petición de parte y eliminarlo de la matrícula, publicándose la resolución que así lo mandase, si requerido al efecto con término perentorio de tres días, no verificase dicha integración. Bajo el mismo apercibimiento deberá ser constituida nueva fianza cuando por cualquier causa cesare o fuera retirada la que se hubiere establecido, entendiéndose que sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra hasta la constitución de una nueva, el hecho de ejecutar al fiador que no pague al ser requerido al efecto, importa la insolvencia de dicho fiador y la obligación de establecer una nueva fianza.

Art. 309 - Transcurridos dos años desde la cancelación de la matrícula, se devolverá el depósito o saldo del mismo que no estuviere afectado por alguna de las causas establecidas por esta ley.

i) Comunicaciones
Art. 310 - Los Colegios comunicarán a la Corte Suprema o tribunal de superintendencia, la inscripción en la matrícula de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren.
Los magistrados y funcionarios comunicarán a su vez, a los Colegios, las sanciones que aplicasen a los profesionales por las faltas o delitos en que hubieren incurrido.
Asimismo deberán informar en forma inmediata a los Colegios los procesamientos dictados contra algún profesional auxiliar de la justicia.

Art. 311 - Se considerará falta sujeta a la jurisdicción disciplinaria de su respectivo Colegio, sin perjuicio de las sanciones que por los mismos hechos pudieren aplicar el fuero penal y los jueces en general por razones disciplinarias, toda inconducta grave que afecte el decoro de la profesión y toda violación de un principio de ética profesional, y cualquier incumplimiento por parte del afiliado de las obligaciones contempladas en las leyes y reglamentos. Las sanciones serán aplicadas por los tribunales de ética, mediante un procedimiento que asegure la máxima celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa dentro del cual sólo se admitirá la recusación con expresión de causa y no procederá la representación del rebelde. La acción emergente de las faltas de ética prescribirá a los dos años de ocurrido los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiera tomado conocimiento de los mismos.

La prescripción señalada se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por interposición de denuncia;
b) Ante secuela posterior de la causa y
c) Por comisión de una nueva falta ética.
Asimismo, se suspenderá la prescripción, cuando existiere una causa penal pendiente, motivada por el mismo hecho que se juzga como falta de ética y el tribunal de ética hubiere dispuesto la suspensión de la causa.

CAPITULO II - ABOGADOS

a) Obligaciones.
Art. 312 - Los abogados de la matrícula están obligados a aceptar y ejercer:

1. Los nombramientos de oficio para la defensa de procesados pobres o de los que se negaren a nombrar defensor; pero podrán cobrar honorarios una vez concluida la defensa si sus defendidos adquiriesen solvencia, y a la parte contraria condenada en costas;
2. Las designaciones que les hicieran sus Colegios para integrar los consultorios gratuitos;

3. Los nombramientos para formar tribunales en los casos establecidos en esta ley. Estas designaciones no serán renunciables, salvo causas debidamente justificadas ante el Tribunal que las efectúe.

b) Excusaciones
Art. 313 - Son causas de excusación: No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento; enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere llamado, y tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio en materia penal, cuando no se tratare de integraciones o suplencias.

Art. 314 - En el ejercicio de su profesión, el abogado está equiparado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación de esta norma admitirá denuncia ante el superior jerárquico del infractor y será sustanciada de inmediato. El profesional afectado está legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.

c) Incompatibilidades y fianzas
Art. 315 . El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de contador, martillero o de cualquier otro auxiliar de la justicia, a excepción de la procuración que podrá desempeñar con el solo requisito de prestar fianza de seis mil pesos, a satisfacción del Colegio respectivo, debiendo en este caso registrársele en un libro especial que llevará dicho cuerpo.

Art. 316 - En las causas sucesorias o divisorias, sólo el abogado puede ser designado perito inventariador, tasador y partidor. Pero si mediare acuerdo de parte, también el procurador podrá ser designado inventariador y tasador.

d) Cancelación de la matrícula
Art. 317 - La cancelación de la matrícula de abogado implica la prohibición de ejercer la procuración y el notariado.
 

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